STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:6599
Número de Recurso1682/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/1.682/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 24 de octubre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 1.411/1988, sobre retenciones en el Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Trifilms, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 5 de febrero de 1899, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " ... sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución dictada 25-2-88 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, se revoque tal resolución y se dicte otra en su lugar anulando la autoliquidación impugnada (expediente 19974), por ser contraria al ordenamiento jurídico, y ordenando la devolución a esta parte de las 849.762 Ptas. ingresadas, con las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración; todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración si se opusiere a las justas pretensiones esgrimidas en esta litis ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte en su día sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

SEGUNDO

En fecha 24 de octubre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Emeterio Yustos González, actuando en nombre y representación de Trifilms,

S. A., contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos, declarando que la recurrente no tiene obligación de practicar la retención originadora de este recurso y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que presentó su correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido la parte recurrida, y quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión a que el recurso se contrae consiste en que "Trifilms, S.A." (Sociedad española domiciliada en Madrid) obtuvo de "Jones-films" (Sociedad norteamericana domiciliada en Los Angeles) la distribución en España de cierta película cinematográfica; y verificado en el ejercicio de 1986 el pago del tercer plazo, por importe de 10.622.025 pesetas, presentó autoliquidación de retención con una cuota a ingresar de 849.762 pesetas resultante de aplicar el tipo del 8%. Se trata, pues, de los rendimientos de laexplotación de una película cinematográfica pagados por una empresa española a una empresa residente en Estados Unidos.

Lo que antecede significa que estamos a presencia de un rendimiento de la propiedad intelectual (Arts. 10-d y 86 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 -BOE núm. 97-) realizado merced a una de las modalidades permitidas (Art. 19, Distribución), que una Sociedad con obligación real de contribuir (Art. 4º-1-b de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978) percibe de una Sociedad española.

La obligación de "retener" se impone (Art. 253-1-a del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades) a las Entidades que, como "Trifilms, S.A.", son residentes en territorio español, respecto de los rendimientos del capital mobiliario que satisfagan a otras Entidades que a su vez sean sujetos del Impuesto sobre Sociedades, condición que por obligación real de contribuir tiene "Jonesfilms"; sin que quepa duda acerca de la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario que se atribuye a los procedentes del arrendamiento de películas cinematotográficas o de la cesión de la propiedad intelectual, por imperativo de lo que dispone el Art. 256-1-f) del propio Reglamento.

De esta forma resulta ajustada a Derecho la retención practicada y ajustados a Derecho los actos administrativos que se impugnan en este recurso.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 24 de octubre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se revoca; 2ª). Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 25 de febrero de 1988 y actos administrativos de que trae causa, que se declaran ajustados a Derecho, y 3º) no hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de noviembre de 1997.

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