STS, 18 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:6908
Número de Recurso1794/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1794 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Jose y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con sede en Santander, de fecha 15 de enero de 1.992, en el recurso número 685 del año 1.991, sobre licencia demolición parcial de una pared medianera a Construcciones del Abra, S.A. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Colindres quien no se personó en esta instancia pese haber estado emplazado para ello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS que tras rechazar la objeción de inadmisibilidad opuesta, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por Doña Marí Jose , Doña Carmela , Don Hugo y Don Jesús Ángel contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Colindres de 8.4.1.991 (ratificado en reposición el 20.5.1991) que denegó a los actores licencia de obras para proceder a la reconstrucción de un muro parcialmente derribado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , pared que aquéllos consideran medianera entre su finca y la colindante, a la vez que ratificaba la concesión de licencia de demolición del citado muro, expedida por el referido Ayuntamiento el 25.4.1991. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal Dña. Marí Jose y otros, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el asunto de referencia, se acceda a la petición efectuada en el Suplico del escrito de demanda .

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día SEIS DE NOVIEMBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes que configuran la cuestión que fue sometida en la primera instancia al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, y ahora a esta Sala de apelación, son los siguientes, expuestos con la obligada concisión: primero.- en escrito de 9 de marzo de

1.991 "Construcciones El Abra" solicitó del Ayuntamiento de Colindres (Cantabria), una licencia de obras para derribar una pared en la calle DIRECCION000 donde se están construyendo unas viviendas; segundo.-en fecha 25 de marzo el Ayuntamiento de Colindres concedió la licencia solicitada, con objeto de urbanizar el acceso a las viviendas en construcción proyectadas por la citada empresa, salvo el derecho de propiedady sin perjuicio de terceros; tercero.- en escrito de 30 de marzo recibido el 1 de abril en el Ayuntamiento, D. Hugo y D. Jesús Ángel , solicitan licencia de obras para terminar de levantar pared medianera de separación de fincas en un frente de 5 metros desde 1,5 metros hasta 2 metros de altura que tenía anteriormente, en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , pared que había sido derribada por el colindante y parcialmente levantada por este; cuarto.- la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento citado adoptó un acuerdo, en fecha 8 de abril de 1.991, en el que no se accedía a lo solicitada por los señores Jesús Ángel Carmela Hugo , al haberse concedido por dicha Comisión, licencia de demolición de la citada pared a "Construcciones el Abra", que la había solicitado en 9 de marzo de 1.991 como dueño de la parcela en la que se encuentra la citada pared; quinto.- interpuesto recurso de reposición por los Señores Jesús Ángel Carmela Hugo contra la denegación de su petición, en escrito de fecha 16 de mayo de 1.991, extensivo al acuerdo de concesión de licencia a "Construcciones El Abra", fue desestimado por el Ayuntamiento de Colindres, en fecha 20 de mayo de 1.991, considerando que en materia de licencia relacionadas con el urbanismo no se transfiere al administrado nada que antes no tuviera el mismo, y que los órganos municipales deben abstenerse de entrar en cuestiones de propiedad reservados a la Jurisdicción ordinaria, ya que el Ayuntamiento tiene que examinar y ponderar en cierta medida la titularidad de la propiedad del solicitando siempre y cuando no exceda los límites de la apariencia jurídica, no entrando en un examen a fondo con objeto de no cometer una injerencia en cuestiones de propiedad cuyo juicio corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios según jurisprudencia que cita el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Llevada la cuestión a la vía judicial por Dña. Marí Jose , Dña. Carmela , Don Hugo y Don Jesús Ángel , la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en quince de enero de 1.992, en la que tras desestimar una petición de inadmisibilidad por falta de jurisdicción de la Sala, entra en el fondo de la cuestión planteada y sienta que según el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales las licencias se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros; que el Ayuntamiento, muy juiciosamente en sus resoluciones, ha ponderado en cierta medida la titularidad de la propiedad del solicitante, ponderación inicial que nada prejuzga en torno al dominio debatido. Que la finca de la empresa constructora linda con el muro, extremo éste que nadie debate ya que es precisamente la titularidad de la otra finca colindante la que reivindican los actores y niega el Ayuntamiento, que sostiene la condición de sobrante de vía pública para esa porción de terreno; dato que la Corporación estime inalterado desde tiempo inmemorial, lo que unido a la certificación catastral que se aporta son suficientes para avalar la primera decisión municipal que autorizó el derribo del muro. En todo caso la sentencia estima que serán los jueces civiles quienes finalmente resuelvan las cuestiones de dominio, ya que lo que carece de sentido es acceder a una demolición en un primer momento; a una reconstrucción en un segundo y así sucesivamente. Por ello se desestima, en definitiva el recurso contencioso-administrativo entablado por los precitados actores.

TERCERO

Apelada la sentencia su argumentación básica se centra fundamentalmente en reiterar los hechos y fundamentos de derecho y súplica del escrito de demanda. Con ello se olvida o se desconoce la naturaleza jurídica del recurso de apelación, especificada por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 12 de mayo de 1.997 y las en ella citadas), lo que comporta la desestimación de tal recurso y la confirmación de la sentencia, que es ajustada a derecho en cuanto remite a los recurrentes a la vía jurisdiccional civil, que es en la que deben defender sus pretendidos derechos de propiedad y los derivados de aquellos.

CUARTO

No procede imposición de costas a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR LA PROCURADORA DOÑA ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRIA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA Marí Jose Y OTROS, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA, EN FECHA 15 DE ENERO DE 1.992 EN EL RECURSO 685/91. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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