STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6565
Número de Recurso6025/1991
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

6.025/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 710/89, no habiendo comparecido en autos la representación de D. Juan Miguel , pese a haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia levantó Acta de fecha 19 de febrero de 1988 a la empresa de D. Juan Miguel por infracción de los arts. 67 y 71 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo por continuar con la bonificación una vez concluido el contrato en formación del trabajador D. Luis Antonio , importando la liquidación la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UNA pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, por Resolución de 31 de agosto de 1988 confirmó el acta de referencia siendo competente para instruir y resolver el expediente conforme al Decreto 799/71 de 3 de abril.

La Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social por resolución de fecha 28 de abril de 1989, acuerda desestimar el recurso de alzada deducido frente a la anterior de la Dirección Provincial.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Juan Miguel fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 6 de febrero de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel , frente a las resoluciones de 31 Agosto 88 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y 28 Abril 89 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, anulamos y dejamos sin efecto ambas resoluciones por no ser conformes a Derecho; sin costas.".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Para resolver las cuestiones que aquí se discuten interesa inicialmente dejar constancia de los siguientes HECHOS: 1) El aquí demandante, D. Juan Miguel , titular de un taller mecánico, con fecha 1 Agosto 85 perfeccionó un contrato de trabajo para la formación, amparado en el R.D. 1992/84, con D. Luis Antonio ; este punto se formalizó por escrito, estipulándose una duración inicial de seis meses (desde 1-8-85 a 31-1-86) y quedó registrado en esa misma fecha en la corresponsalía de Mazarrón del I.N.E.M. (folio 12 del expediente).

El 30 Enero 86 se comunicó al I.N.E.M. el acuerdo de una primera prórroga de tres meses, lo que también se registró en el I.N.E.M. en la misma fecha (así aparece en el folio 11, en donde consta el registro bajo un estampillado fechado a 30.01.86 y con la expresión Libro 2º, Folio 1º nº 6628).El 30 Abril 86 se convino una nueva prórroga de 27 meses, la cual fue comunicada al I.N.E.M. el 22 Marzo 88 (folio 11).

2) El 19 Febrero 88 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia levantó acta de liquidación de cuotas nº 103/88 NAP por importe total de 196.461 pesetas, relativa al período Febrero a Diciembre 86, y en la que se expresaban como circunstancias motivadoras la finalización de la bonificación del contrato inicial al 31.1.86 y el haberla continuado indebidamente durante el posterior período de liquidación contemplado (folio 1).

3) La anterior acta fue confirmada por resolución de 31 Agosto 88 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia (folio 8); y, tras interponerse recurso de alzada, éste fue desestimado por resolución de 28 Abril 89 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social (folios 15 a

17). Consta que esta última resolución se notificó al demandante por correo certificado, cuyo acuse de recibo aparece fechado al 23 de Mayo 89 (así resulta del justificante remitido por la Dirección Provincial de Trabajo y unido en el ramo de prueba de la Administración demandada)

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra las anteriores resoluciones administrativas, apoyándose básicamente en que, justificada la existencia de prórroga durante el período de la liquidación combatida, esta última resulta improcedente. La Abogacía del Estado, tras haber opuesto la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso, ha postulado su desestimación.

SEGUNDO

La excepción de inadmisibilidad no puede ser ya acogida, al haber quedado acreditado que desde la notificación de la resolución del recurso de alzada (23 Mayo 88) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo no transcurrió en exceso el plazo del artº 58 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Tampoco puede merecer éxito la oposición que por razones de fondo aduce la Administración demandada. Acreditada la prórroga, así como que su duración fue inferior a la total prevista para esta modalidad de contratación en el artº 8-1 del R.D. 1992/84, de 13 Octubre, ha de concluirse en la validez y vigencia del contrato inicial hasta que finalizó la última de las prórrogas (el 31 Julio 88), lo que comporta la procedencia hasta esa fecha de la bonificación que aquí se cuestiona.

Debe añadirse a lo anterior que, frente a lo que arguye la Abogacía del Estado, la observancia de la forma establecida no tiene valor constitutivo sino meramente probatorio. Así se desprende de lo establecido en el artº 8.2 in fine del Estatuto de los Trabajadores, que, para la ausencia de forma, sólo encadena la consecuencia de una presunción "iuris tantum" en favor de un contrato ordinario indefinido, y como tal siempre posible de desvirtuar a través de la correspondiente prueba (como aquí ha ocurrido). A igual solución se llega en virtud de lo dispuesto en los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil, aplicables supletoriamente a esta materia (según su artículo 3.3)

CUARTO

Procede por lo antes razonado estimar el recurso sin que se den circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado se formó el correspondiente rollo de apelación donde formuló alegaciones en las que solicita que se admita la apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estima el recurso interpuesto por el Sr. Juan Miguel , valorando que se acreditó la prórroga legal del contrato, conforme al art. 8.1 del Real Decreto 1992/84, de 13 de octubre, y ello desvirtúa la presunción "iuris tantum" de un contrato ordinario indefinido, en caso de ausencia de forma, conforme al art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Los elementos circunstanciales, ya recogidos en la fundamentación jurídica de lasentencia apelada, tienen su origen en que tras la visita de la inspección a la empresa, día 19 de febrero de 1988, se produce comunicación al INEM de prórroga de contrato por 27 meses, que se extiende desde el día 1 de mayo de 1986 al 31 de julio de 1988, al contrato que con fecha 1 de agosto de 1985 y por una duración de 6 meses fue celebrado por ambas partes y registrado en la Oficina de Empleo de Mazarrón, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial, con las posteriores prórrogas, de un total de treinta y seis meses, habiendo obtenido durante dichos períodos la empresa contratante, el 100% de bonificación en las cuotas empresariales correspondientes a contingencias comunes.

TERCERO

La normativa de directa aplicación en el caso examinado está constituida por los siguientes criterios legales:

  1. El art. 8.1 del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, que indica que la duración del contrato para la formación tendrá un mínimo de tres meses y un máximo de tres años.

  2. El art. 14.1 del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, que indica que los contratos para la formación concertados por una duración inferior a la máxima establecida podrán prorrogarse, por acuerdo expreso entre las partes, por períodos no inferiores al mínimo de duración, siempre que la duración inicial más la prórroga o prórrogas sucesivas no superen el máximo de tres años.

  3. El art. 14.2 del citado Decreto, que señala que los contratos regulados en los artículos anteriores se extinguirán por expiración del tiempo convenido y si llegados al término no hubiera denuncia por alguna de las partes, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

  4. El art. 15 que señala que adquirirán la condición de trabajadores fijos cuando no se hubieren observado las disposiciones sobre exigencia de celebración por escrito del contrato.

  5. Por último el art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores señala que deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal, y, en todo caso, los celebrados para la formación, cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo.

CUARTO

La aplicación de la normativa expuesta al caso de autos en conexión con un cuerpo de doctrina jurisprudencial constante, de la que es exponente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.989, que interpretando el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, ha declarado, la no necesidad absoluta de la consignación escrita de la contratación en orden a acreditar su carácter temporal, pues si se demuestra que el carácter de la contratación fue temporal queda destruida la presunción que esa omisión de la forma escrita pueda comportar, obliga a llegar, a la misma conclusión de la sentencia apelada y por tanto a desestimar el presente recurso de apelación, pues las actuaciones han puesto de manifiesto, que el contrato temporal de formación existió y tuvo vigencia dentro del tiempo máximo que autoriza la norma, artículo 8 del Real Decreto 1992/84, y además el Acta se levanta estrictamente por percibir la empresa unas bonificaciones, respecto a un contrato de formación, que la Inspección estima caducado, cuando las actuaciones han evidenciado la realidad de su existencia y vigencia durante el período que autoriza la norma que lo regula.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que proceda hacer una expresa declaración sobre las costas, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 6025/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo 710/89, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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