STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6563
Número de Recurso4234/1991
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4234/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 2214/88, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la representación procesal de "El Junco, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2214/88 seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "El Junco, S.L.", que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 9 de septiembre de 1988 por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Administración Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 13 de febrero de 1988, confirmatoria del acta de infracción nº 221/87 levantada con fecha 27 de enero de 1987 a la actora por infracción de los artículos 68,1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/74 de 30 de mayo, y art. 25 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966 por haber realizado la empresa retenciones indebidas de la parte de cuota de la Seguridad Social descontadas a sus trabajadores, ya que no se ha cotizado en tiempo y forma a la Seguridad Social, por los trabajadores y períodos allí consignados, calificándose dicha infracción como muy grave en grado mínimo de conformidad con el artículo 4.1.3.a) y 5º del Decreto 2892/70, de 12 de septiembre, y la sanción impuesta de multa de 100.000 pesetas, de conformidad con el art. 6º.3 del Decreto 2892/70 de 12 de septiembre.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia (nº 765/90) con fecha 12 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE Y PARCIALMENTE DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. López Royo en nombre y representación de la empresa "EL JUNCO, S.L.", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 9 de septiembre de 1983, que anulamos, y ajustada a Derecho la resolución en su día recurrida de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Madrid de fecha 13 de febrero de 1988, que surtirá efectos plenos; todo ello sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado quien sustancialmente alega que la sanción impugnada no tiene su fundamento en el R.D. 2347/85 sino en el Reglamento General de Faltas y Sanciones de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 2892/70 de 12 de septiembre, disposición que no fue anulada por la STS de 10de noviembre de 1986 en que se basa la sentencia apelada, y que estaba en vigor al formularse las resoluciones administrativas aquí impugnadas de adverso, por lo que parece procedente la sanción recurrida, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada.

  2. El Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de la mercantil "EL JUNCO, S.L." que solicita se dicte sentencia por la que se confirme la dictada con fecha 12 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, 14-5-96 y por providencia de la misma fecha se acuerda oír a las partes, al amparo del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, y se señaló para el día veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, como se advierte de sus fundamentos y del fallo, aunque anula la resolución de la Administración que había declarado extemporáneo del recurso de alzada, confirma la sanción de cien mil pesetas de multa, impuesta por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a la empresa El Junco, por retenciones indebidas a los trabajadores.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el Abogado del Estado interpone recurso de apelación, argumentando que la sanción impugnada es conforme a Derecho y la representación procesal de la empresa El Junco, interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO

A la vista de lo anterior, esta Sala, al amparo del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción hizo saber a las partes, que esa realidad podía afectar a la posición de las partes en el proceso, pues de una parte, el Abogado del Estado solicitaba la confirmación de una sanción que ya había confirmado la sentencia apelada y por otra la propia empresa apelada solicitaba la confirmación de una sentencia que le había confirmado la sanción impuesta.

CUARTO

A pesar de que ninguna de las partes ha hecho alegación alguna sobre el ofrecimiento de esta Sala, procede, al amparo del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, declarar mal admitido el presente recurso de apelación, pues obviamente la Administración no puede pretender revocar una sentencia que confirma su resolución sancionadora, ni tampoco el afectado solicitar que se mantenga una sentencia que confirma la sanción impuesta, y por otro lado, dada la realidad acreditada y dadas las posiciones de las partes en este recurso de apelación, la declaración de esta Sala, dando la respuesta adecuada a la petición de las partes, había de resultar incongruente con lo pedido, y por ello la solución de declarar mal admitida la apelación es la única congruente, con el resultado del proceso en la Instancia y con las posiciones de las partes.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitida la apelación formulada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2214/88, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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