STS, 29 de Octubre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:6436
Número de Recurso207/1995
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Revisión nº 207/1995, interpuesto por D. Mauricio , contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 01/00087/1992, interpuesto por D. Mauricio y otros, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de Septiembre de 1991, por el concepto de Tasa complementaria de Juegos de Azar.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: "FALLAMOS. Que desestimando los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía en nombre y representación de NOU BENIDORM, S.L, PEZ VOLADOR, S.A, CAOL, S.A, MIQUEL, S.A, D. Mauricio , REBING, S.A, RECREATIVOS OLIVERETA, S.L, D. ENRIQUE ALARCO TORMOS, CODERE GANDÍA, S.A, CODERE VALENCIA S.A, y JUEGOS 2.000, S.A, contra diez resoluciones de 30-9-91 y una de 29- 11-91, todas del T.E.A.R. de Valencia, dictadas conociendo de las reclamaciones ante el mismo formuladas nº 3/3635/90; 3/3634/90; 46/7800/90; 46/7798/90; 46/7801/90; 46/7799/90; 46/7797/90; 46/7803/90; 46/7796/90; 46/7795/90 y 3/3636/90, relativas a autoliquidaciones por un importe cada una ascendente a 233.250 pesetas, presentadas por gravamen complementario a la Tasa Fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar realizados con máquinas o aparatos automáticos, debemos declarar y declaramos conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, todo ello sin expresa condena en costas".

La Sala de instancia rechazó la pretensión de que procediera a plantear ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, que estableció una tasa complementaria por el ejercicio 1990.

En la notificación de la sentencia, que tuvo lugar el 6 de Julio de 1994, se indicó que contra ella no cabía recurso alguno, declarándola firme.

SEGUNDO

D. Mauricio , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, interpuso con fecha 16 de Marzo de 1995, Recurso de Revisión, número 207/1995, contra la sentencia referida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102, c), letra a) de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, concretamente que con fecha 16 de Diciembre de 1994, D. Mauricio había recibido notificación de una providencia dictada por la SalaTercera del Tribunal Supremo, en los recursos de apelación acumulados números 3.563/93; 2.564/93;

3.565/93 y 100/94, indicando que había admitido a trámite cuestión de inconstitucionalidad, en relación con los artículos 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio y 34.a).2, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de Febrero, por el concepto de Gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar, por lo que suspendía la tramitación de dichos recursos hasta tanto resolviera el Tribunal Constitucional, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiendo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo con devolución en su caso de los autos al Tribunal de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, sirviendo de base al nuevo juicio que pueda suscitarse, las declaraciones hechas en la sentencia de revisión, las cuales no podrán ya ser discutidas; decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer este recurso de revisión, y la devolución de su importe a esta parte".

Admitida la personación de D. Mauricio , la Sala requirió el envío de los autos del recurso 87/1992, y que se procediera a emplazar a cuantos hubieran sido parte (a excepción del indicado recurrente en revisión).

TERCERO

Las entidades mercantiles NOU BENIDORM, S.L, PEZ VOLADOR, S.A, CAOL, S.A, MIQUEL, S.A, REBING, S.A, RECREATIVOS OLIVERETA, S.L, D. ENRIQUE ALARCO TORMOS, CODERE GANDÍA, S.A, CODERE VALENCIA, S.A, y JUEGOS 2.000, S.A, representados por el Procurador

D. José Luis Pinto Marabotto, pidieron con fecha 9 de Junio de 1995 personarse como recurrentes, pero la Sala, por Providencia de 30 de Junio de 1995, no admitió la personación por no haber formalizado la demanda de revisión.

La GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado compareció y se personó como parte recurrida, personación que fue aceptada.

CUARTO

Recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Ministerio Fiscal, el cual manifestó que "examinadas las actuaciones remitidas, no hay constancia de la fecha en la que al recurrente le fue notificada la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese Tribunal, en la pieza separada de suspensión, por lo que no se puede determinar si se ha cumplido el requisito del plazo previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

Puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado, este formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, no haber lugar a rescindir la Sentencia recurrida"; dado traslado de todas las actuaciones al Letrado de la Generalidad Valenciana, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se declare improcedente dicho recurso de revisión, desestimándolo manteniendose en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente, y pérdida del depósito que en su día constituyó".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación y fallo el día 28 de Octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Generalidad sostiene que el recurso de revisión es inadmisible por extemporaneidad, y el Ministerio Fiscal apunta, pero no afirma, dicha extemporaneidad.

El plazo para interponer el recurso de revisión es, según el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 102.c) de la Ley Jurisdiccional, de tres meses, contados desde el día en que se descubriesen los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de falsedad.

La fecha según el recurrente en revisión en que tuvo conocimiento del documento pretendidamente descubierto fue el 16 de Diciembre de 1994, fecha en que afirma se le notificó la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que es el documento recibido según él.

En cuanto a la fecha de interposición del recurso de revisión aparecen en el estampillado del Decanato de Juzgados de Guardia de Madrid, en el que se registró la entrada del escrito de interposición, dos fechas, a saber: 16 de Marzo de 1995 y 22 de Marzo de 1995, ambas puestas con un fechador. La primera es la fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid y la segunda la entrada en la Secretaría de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, razón por la cualdebe tomarse la primera o sea la del 16 de Marzo de 1995, por lo que la presentación fue hecha dentro del período de tres meses, y debe, en consecuencia, rechazarse esta causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalidad Valenciana alega además otra causa de inadmisibilidad del recurso de revisión, consistente en mantener que la firmeza exigida a las sentencias cuya revisión se pretende solo comprende aquella que se produce por haber agotado toda posibilidad de recursos ordinarios, en el caso de autos, sería el recurso de casación, pero no cuando el recurrente en revisión se aquietó y no formuló el recurso de casación, que en el caso de autos era posible, (aunque no hubiera cuantía) pues el recurso contencioso-administrativo tuvo el carácter de indirecto, dado que las liquidaciones se impugnaron por la pretendida nulidad por inconstitucionalidad del artículo 38.2, de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria. Esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, porque esta Sala mantiene doctrina reiterada (Ss. 18 de Marzo y 25 de Abril de 1988, 14 de Febrero de 1989, etc), en el sentido de que la firmeza que se exige es la definida en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, textualmente: "cuando no quepa contra ellas recurso ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentidas por las partes". Esta doctrina se apoya en el hecho de que las causas o motivos del recurso de revisión son ajenas y extrañas al proceso en el que ha recaído sentencia cuya rescisión se pretende, luego no es lógicamente necesario agotar la vía jurisdiccional relativa a dicho proceso. La Sala rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

D. Mauricio impugnó primero en vía administrativa (Tribunal Económico Administrativo Regional) y luego en vía jurisdiccional ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, diversas liquidaciones que le fueron practicas por gravamen complementario de la Tasa de juego, alegando que el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, que había creado dicho Gravamen complementario era inconstitucional por diversas razones que no hacen al caso. Este recurso contencioso-administrativo le fue desestimado por virtud de la sentencia cuya revisión se pretende. A la vez pidió la suspensión del ingreso de las liquidaciones impugnadas, suspensión que le fue concedida, si bien la Generalidad Valenciana impugnó mediante recurso de apelación el Auto de concesión de la suspensión.

Fué precisamente en este recurso de apelación donde se produjo la Providencia de esta Sala Tercera que le fue notificada, el 16 de Diciembre de 1994, comunicándole que la Sala había acordado proponer cuestión de inconstitucionalidad del artículo 38.2, citado, por lo que se suspendía la tramitación del recurso de apelación hasta que decidiera el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Esta notificación de la Providencia citada es el documento que D. Mauricio considera recibido y en la que fundamenta el recurso de revisión.

El recurrente en revisión ha alegado, por tanto, como motivo el previsto en el artículo 102.c, 1.a) de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "1. Contra las sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

La doctrina jurisprudencial ha precisado que para rescindir una sentencia firme es necesario que concurran los requisitos siguientes:

- Que se trate de documentos. A estos efectos no se consideran documentos las sentencias, ni los autos, ni las providencias, como ocurre en el caso de autos, en que la revisión trata de fundarse en una providencia acordada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo notificada el 16 de Diciembre de 1994, con posterioridad a la fecha de la sentencia que se trata de revisar.

- Que sean anteriores a la sentencia. En este caso, además de no tratarse de un documento, la providencia fue posterior a la sentencia.

- Que sean documentos decisivos. La providencia referida, que como se ha explicado no tiene, a efectos de la revisión, la naturaleza de documento, era en sí intranscendente, porque lo único que se acordó en ella fue suspender el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo concediendo la suspensión del ingreso a D. Mauricio , por haberse conocido que se había planteado cuestión de inconstitucionalidad del artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, que había establecido el gravamen complementario de la Tasa de Juego, pero sin que obviamente existiera en aquel momento pronunciamiento del TribunalConstitucional sobre dicha cuestión.

Por tanto, la providencia referida no permite la revisión de la sentencia, no solo por las razones apuntadas (no consideración de documento y fecha posterior), sino porque "per se" era en principio intranscendente, puesto que no llevaba consigo pronunciamiento alguno sobre la pretendida inconstitucionalidad del artículo 38-2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio.

- No ha lugar en absoluto a plantear ni siquiera, que el pretendido documento (notificación de la providencia) hubiera sido detenido por fuerza mayor, ni que hubiera sido recobrado.

No se dán, por tanto, ninguno de los requisitos que deben concurrir en el motivo regulado en la letra

a), del apartado 1, del artículo 102. c, de la Ley Jurisdiccional, por lo que debe declararse improcedente el recurso de revisión.

CUARTO

El Tribunal Constitucional dictó Sentencia nº 173/1996, de 31 de Octubre, por la que declaró inconstitucional y, por tanto, nulo de pleno derecho el artículo 38-2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, precepto éste que había creado el Gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuyas liquidaciones fueron impugnadas por D. Mauricio , sin embargo pese a que el artículo 38.2 citado, bajo cuyas disposiciones se dictaron dichas liquidaciones, fue anulado y expulsado del Ordenamiento jurídico, las liquidaciones, según la propia doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser anuladas, porque habían sido confirmadas por una sentencia judicial firme, y sin que la anulación de la disposición legal, por inconstitucionalidad, permita la revisión de las sentencias firmes, en consecuencia reiteramos que debe declararse el presente recurso de revisión improcedente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión hecha por el artículo 102, c).2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede condenar al recurrente D. Mauricio al pago de las costas derivadas de este recurso de revisión y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso de revisión nº 207/1995, interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/00087/1992, interpuesto por el mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas al recurrente y la pérdida del depósito.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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