STS, 1 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Noviembre 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de revisión 139/1995, interpuesto por doña Asunción , representada por la Procuradora doña Florentina del Campo Jiménez, bajo la dirección de Letrado, contra las sentencias dictadas por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, de 15 de marzo de 1990, y del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª , de 26 de febrero de 1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, sobre provisión de plaza de Catedrático de Instituto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Asunción promovió recurso contencioso-administrativo demandando al Ministerio de Educación y Ciencia ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en cuya Sección 6ª se tramitó con el número 750/1987, dictándose sentencia el 15 de marzo de 1990, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y tramitado por la Sección 7ª del mismo, recayó sentencia el día 26 de febrero de 1993, recurso 10.681/1990, que declaró indebidamente admitido a trámite el recurso de apelación.

TERCERO

Contra las aludidas sentencias se ha formulado recurso de revisión por la Sra. Asunción , en escrito presentado el 23 de febrero de 1995, recayendo providencia el 15 de marzo de 1995, en la que se requería a la recurrente a fin de que puntualizara el motivo legal en que funda el recurso de revisión, lo que subsanó su representación en escrito presentado el 30 de marzo siguiente, en el que indicó que era el contenido en el punto 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 1995 se admitió a trámite el recurso de revisión, oyéndose a continuación al Ministerio Fiscal, que se opuso a la admisión del recurso, y confiriéndose seguidamente el trámite de contestación al Sr. Abogado del Estado, que se opuso a la admisión del recurso, quedando los autos conclusos para sentencia, y señalándose el día 28 de Octubre de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente solicita la revisión de las sentencias objeto del recurso al amparo del motivo 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la concede "si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

Procede ante todo fijar el marco legal en que se desenvuelve este recurso, cuya utilización constanteha dado lugar a frecuentes manifestaciones de esta Sala.

Repitiendo cuanto expusimos en la sentencia de 5 de julio de 1996 ha de tenerse en cuenta que "es doctrina jurisprudencial reiteradísima -entre otras muchas, las sentencias de 12 julio 1987, 28 abril 1988, 1 febrero y 30 octubre 1989, 30 enero, 5 junio y 3 julio 1991, 29 mayo 1992 y 17 noviembre 1994- la que sostiene que la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento del mismo inspirado en un criterio estricto de aplicación, con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable dicho recurso, con obligada fundamentación de las causas o motivos taxativamente señalados en la Ley -antes en el artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción y ahora, después de la modificación introducida en la misma por la Ley 10/1992, de 30 abril, en el artículo 102, c).1-, todo ello, porque al ser el aludido recurso, extraordinario y excepcional, una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente, cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley".

En el mismo sentido, las de 19 de enero y 31 de marzo de 1993 y la de 19 de noviembre de 1996.

El principio de interpretación restrictiva es, por tanto, la primera consideración a tener en cuenta.

La segunda viene dada por la de que no procede a través de la revisión examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que, como proclama, entre otras, la sentencia de 20 de mayo de 1996, la finalidad y filosofía del recurso no es ésa, como tampoco resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia que se pronunció.

En tercer lugar, quien alega que la sentencia firme se obtuvo merced a maquinaciones fraudulentas, violencia o cohecho, ha de probar irrefutablemente la existencia de ardides o artificios utilizados por una de las partes para impedir la defensa del adversario, y también ha de probar la existencia de un nexo causal eficiente y manifiesto entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

En este sentido puede verse, entre otras, la sentencia de 19 de noviembre de 1996.

Finalmente, ha de destacarse que tales maquinaciones, violencias o cohecho han de haber tenido lugar precisamente en el proceso jurisdiccional y no en la vía administrativa, exigiéndose la prueba del elemento subjetivo del artificio o asechanza oculta (el "consilium fraudis"), como el dato objetivo del resultado o daño cierto para la parte que no vio satisfecha su pretensión, tal como ésta fue ejercitada en el proceso, según expone la sentencia de 14 de febrero de 1996.

El motivo de revisión del número 4 del artículo 1796 no se refiere, en definitiva, a maquinación de los órganos administrativos, sino judiciales, es decir, estriba en que la sentencia se ganó injustamente por una de las partes en virtud de prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (sentencias de 15 de febrero de 1965, 19 de julio de 1991 y la ya aludida de 14 de febrero de 1996).

SEGUNDO

Atendidas estas consideraciones se impone la desestimación del motivo revisorio que se alega en el presente recurso.

Señalemos, ante todo, la extrema imprecisión con que se formuló el recurso de revisión, en el que inicialmente no se indicó cual de los motivos del actual artículo 102 c) de la Ley de la Jurisdicción era el que servía de base a la pretensión revisora, teniendo que haber exigido la Sala que se subsanara este defecto y se hiciera dicha indicación. El requerimiento fue contestado lacónicamente en el sentido de que se utilizaba el número 4º del precepto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (sustituido por el 102 citado), relativo a violencia, cohecho o maquinaciones fraudulentas, sin que en dicha contestación se especificaran en qué consistieron los torpes vicios que subyacen detrás de estas expresiones.

Con todo, la atención que merecen quienes acuden a los Tribunales de Justicia formulando las pretensiones que estiman justificadas, conduce a examinar las actuaciones, tratando de inducir la existencia de los vicios alegados.

La recurrente, que había tomado parte en un concurso de méritos entre Profesores Agregados de Bachillerato, convocado por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de marzo de 1985, obtuvo una de las 41 plazas de "Dibujo" relacionadas en el Anexo de la convocatoria, la que le fue adjudicada por resolución de 22 de mayo de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado, en la que se contenía la listaprovisional de concursantes que habían obtenido plaza.

Posteriormente, en el Boletín Oficial del Estado de 14 de agosto siguiente, se publica la lista definitiva y en ella aparece la recurrente con la indicación de "no accede".

La Sra. Asunción no fue informada de los motivos que inspiraron tal resolución contraria a sus intereses. Según manifiesta en el recurso de revisión únicamente "figura en el expediente administrativo un informe-propuesta de la Sección de Provisión de plazas de Profesorado de Centros de Bachillerato que, en síntesis, justifica la rectificación del criterio sobre la adjudicación de plaza, diciendo que, por error en lo señalado en el punto 1 de la Orden Ministerial de convocatoria del concurso, el Tribunal de las pruebas selectivas hubo de reducir el número de la adjudicación de plazas y como la recurrente era uno de los 15 Profesores con menor puntuación, no consiguió plaza".

En el caso presente, la supuesta maquinación se da por ocurrida en vía administrativa, no judicial y ello es suficiente para desestimar el recurso.

Incluso si hubiera ocurrido, el proceso jurisdiccional seguido ante la instancia ordinaria era la sede adecuada para su corrección, poniéndolas de manifiesto en la demanda, practicando la necesaria prueba e instando la anulación del acto en la forma que correspondiera, sin que sea posible examinar en esta instancia extraordinaria unas maquinaciones fraudulentas que se dicen ocurridas en vía administrativa y que no fueron aducidas en su momento.

TERCERO

Por todo ello procede desestimar el recurso, con la pérdida del depósito constituido y la condena en costas que imponen los artículos 1799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por doña Asunción contra las sentencias dictadas por la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 15 de marzo de 1990, en su recurso 750/87 y por la sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día 26 de febrero de 1993, en su recurso de apelación 10.681/90, imponiendo a la recurrente la pérdida del depósito constituido y la preceptiva condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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