STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6253
Número de Recurso793/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 793/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de octubre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 2372/87, habiendo sido parte en autos D. Lorenzo , representada por su Procuradora Sra. Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó Acta de fecha 30 de diciembre de 1986 a la empresa de D. Lorenzo por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por el trabajador D. Gustavo , infringiéndose los arts. 64, 68 y 70 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/74 de 30 de mayo; importando el total de la liquidación la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientas diecinueve pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por resolución de fecha 13 de mayo de 1987 acuerda confirmar el acta impugnada, a tenor de lo preceptuado en los Reales Decretos de 29 de diciembre y 18 de diciembre de 1981.

TERCERO

Recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social fue desestimada por resolución de 4 de septiembre de 1987.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación de D. Lorenzo fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora, Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra las Resoluciones de 30 de diciembre de 1986, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 4 de septiembre de 1987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las Resoluciones de 13 de mayo de 1987, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 4 de septiembre de 1987, del Iltmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman el Acta de liquidación nº 15.505/86, de 30 de diciembre de 1986, por falta de alta y cotización del período, de agosto de 1986 y 30 de septiembre de 1986 por el trabajador D. Gustavo . El argumento jurídico de la última de las Resoluciones citadas es el siguiente: "CONSIDERANDO: Que en este trámite de alzada los argumentos esgrimidos por la parte promotora no seapoyan en prueba suficiente que los avale y constituyen, en esencia, reproducción de los ya formulados en su anterior escrito de impugnación, que carecen de la necesaria eficacia y convicción para acreditar la improcedencia o inexactitud del acta generadora y resolución recurrida, o para desvirtuar los razonamientos de ésta, lo que hace inviable su estimación".

El recurrente funda su impugnación en el carácter "autónomo" del trabajador, en base a la libertad de contratación que rige en nuestro ordenamiento jurídico.

El Letrado del Estado alega el artículo 38 del R.D. 1860/75, de 10 de julio que recoge la presunción sobre las actas de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

De lo actuado en el Expediente administrativo se desprenden dos hechos inconclusos: uno, que el trabajador Sr. Gustavo está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por el que viene cotizando; y, dos, que está dado de alta en la Licencia Fiscal en la actividad de Albañilería.

El Inspector de Trabajo en su informe de 6 de marzo de 1987, en el punto tercero manifiesta: "la realidad de los hechos a través de los signos externos, permiten poner de manifiesto la existencia de las notas características del contrato de trabajo y, de entre ellas, de la esencia y definitoria de la naturaleza de esta relación jurídica, como lo es, la dependencia así entendida esta, con la doctrina jurisprudencial más moderna, no como una subordinación rigurosa y absoluta de uno y otro, sino en su más amplio sentido de "hallarse el trabajador comprendido en el círculo organicista y rector de aquel por cuya cuenta realiza una labor específica".

TERCERO

El artículo 1.249 del Código Civil dispone que "las presunciones no son admisibles, sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado". En el acta de la Inspección falta la acreditación de tal hecho, siendo por el contrario más contundentes aquellos otros que abocan a la deducción contraria, a la de que el trabajador lo es "autónomo".

En este sentido, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que "la legislación concede una opción a las personas a prestar sus servicios a un empresario por cuenta de éste dentro del ámbito de su organización y dirección, o dedicarse a realizar esos mismos trabajos por su propia cuenta, y mediante el concierto de contratos civiles con otras personas: no se puede legítimamente imponer a nadie que se someta necesariamente a una de estas formas de prestación de sus servicios o del resultado de los mismos" (S.T.S. Sala 5ª, de 23-marzo-88).

CUARTO

En definitiva, la presunción de certeza, alegada por el letrado del Estado al amparo del artículo 38 del R.D. 1860/75, de 10 de julio, queda desvirtuada por la propia situación en la que se encuentra el trabajador dentro del Régimen Especial de Trabajadores autónomos. QUINTO.- Por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no se hace mención especial en cuanto a las costas."

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, el Abogado del Estado, solicita la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto la jurisprudencia amplia el ámbito de lo laboral, por lo que debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, no pudiendo ser criterio determinante la inclusión de los trabajadores en el Régimen de Trabajadores autónomos.

  2. Por la parte apelada, su Procurador Sr. Azpeitia Calvin, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Cumplidas los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de octubre de 1990, que estima el recurso contencioso administrativo y anula las resoluciones impugnadas, por no existir relación laboral y quedar desvirtuada, por prueba en contrario, la presunción de certeza del acta por la propia situación en la que se encuentra el trabajador dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El problema debatido consiste en determinar el alcance de la presunción de veracidaddel acta de la inspección de trabajo conforme al art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, debiéndose analizar la cuestión a la luz de la doctrina que este Tribunal ha establecido al respecto:

  1. que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); b) que presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y c) que es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

Estos criterios de aplicación jurisprudencial han sido ratificados en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Primera de 18 de diciembre de 1995, al resolver un recurso de revisión.

TERCERO

Los elementos circunstanciales determinantes para dilucidar el presente caso son los que siguen:

  1. La Inspección levanta acta contra la empresa de D. Lorenzo por falta de alta y cotización por el período de 1 de agosto de 1986 a 30 de septiembre de 1986, por el trabajador Sr. Gustavo , poniendo de manifiesto en su informe complementario que la realidad de hechos, a través de los signos externos, permiten poner de manifiesto la existencia de las notas características del contrato de trabajo.

  2. Por el trabajador se aporta facturación por obras concretas, con su correspondiente recargo de IVA, así como la consiguiente alta del trabajador en la licencia fiscal de Actividades Comercial e Industriales y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en tiempo muy anterior a la fecha de la visita de la Inspección.

  3. Por sentencia de 13 de marzo de 1.991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anuló la sanción, que, por los mismos hechos aquí valorados, falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Sr. Gustavo , la Administración le había impuesto a la empresa aquí apelada y que la citada sentencia adquirió firmeza.

CUARTO

A la vista de todo lo anterior procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues si bien es cierto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras sentencia de 2 de febrero de 1.989, que el análisis de los hechos se ha de hacer prescindiendo de la calificación que las partes unilateralmente hayan otorgado a la relación que entre los mismos pueda existir, y, también valorando que no es decisivo para determinar la existencia o no de la relación laboral, el que el trabajador esté afiliado al Régimen de Autónomos, sin embargo al tiempo no hay que olvidar, que, cuando se trata como aquí acontece, de un trabajador, que desde tiempo muy anterior a la fecha de la visita, de la Inspección, estaba afiliado al Régimen de Autónomos, dado de alta en Licencia Fiscal, no basta la presunción de laboralidad que establece el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y es preciso que la Administración acredite que se presta un servicio por cuenta ajena, dentro de la dirección y organización de la empresa y que por ese servicio se percibe la oportuna retribución, y en el caso de autos, no se puede entender que la Administración haya aportado la prueba a que estaba obligada, dadas las circunstancias que en el caso de autos concurrían, pues ademas de que en el acta no se menciona dato alguno que refiera la existencia de la relación laboral, en el informe complementario, se hace una valoración genérica de signos externos, bajo la fórmula "se aprecia en mayor o menor medida" y se hacen valoraciones sobre la no existencia de la más mínima organización del Trabajador Autónomo, sin que consten los datos o elementos que justifican la conclusión a que se llega, y todo ello, sin olvidar, que las propias retribuciones que la Administración valora se obtienen, a partir de las facturas que el trabajador autónomo ha expedido por sus trabajos en las que se incluye el IVA, lo que es congruente con su condición de autónomo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin que se aprecien especiales motivos para hacer una declaración sobre las costas conforme al art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 793/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, dictada por la Sección Novena de laSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2372/87, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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