STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:6488
Número de Recurso9012/1991
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9012/91, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de diciembre de 1990. Dª Inmaculada , no comparece pese a haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bilbao levantó acta, de fecha 19 de septiembre de 1986, por falta de alta y cotización, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de Dª Inmaculada , por los períodos de enero de 1983 a agosto de 1986, infringiéndose los artículos 3a), 6, 12, 13 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en relación con los artículos 2.1, 8.1, 10 y 20.1 de la OM de 24 de septiembre de 1970, importando la liquidación un total de quinientas treinta y siete mil setecientas ochenta y cinco pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Bilbao, confirmó en su integridad el acta referenciada por resolución, de 9 de marzo de 1987; y recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución, de 9 de octubre de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación de la Sra. Inmaculada , fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de diciembre de 1990, que señala textualmente en su fallo: "FALLO: Que, con parcial estimación del presente recurso contencioso-administrativo número 2.136 de 1.987, interpuesto por Dª Inmaculada , representada por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, de 9 de octubre de 1.987, confirmatoria de la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 9 de marzo de 1987, que aprobó el acta de liquidación número

2.774 de 1.986, por un importe de 537.785 pesetas, elevada por la Inspección de Trabajo, en materia de falta de alta y descubierto total en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, durante el período del 1 de enero de 1.983 al 31 de agosto de 1.986, debemos declarar y declaramos: Primero: La disconformidad a derecho de la resolución recurrida en el extremo por el que extiende al tiempo que media entre el día primero del año 1.983 y el día último del mes de agosto de 1.986 el período de falta de alta y descubierto en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, que, por ello, en dicho extremo, debemos anularla como la anulamos, disponiendo que procede la extensión de una nueva acta de liquidación de cuotas por el período que media entre el día primero de abril al día último de agosto de 1.986; Segundo: La conformidad a derecho de la resolución recurrida en los demás extremos que, por ello, debemos confirmar y los confirmamos; Tercero: Todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia".CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado, solicita la revocación de la sentencia de instancia, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el acta referenciada, disponiendo su anulación y acordando se gire nueva liquidación por el período que media, entre el 1 de abril de 1986 al 31 de agosto de 1986, por cuanto que, a juicio del Tribunal de instancia, son esas fechas, inicial y final, las que corresponden al período que debe beneficiarse de la presunción de certeza conforme al art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio.

SEGUNDO

Los elementos circunstanciales constatados y que resultan determinantes para dilucidar el presente caso son los que siguen:

  1. La Inspección no aporta elemento probatorio, más allá de la presunción de certeza del acta, en orden a acreditar la titularidad de la trabajadora referida sobre el establecimiento -Degustación Kurding de Hostelería- desde Enero de 1983, fecha inicial que indica el acta para determinar la falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  2. Según el informe complementario de la Inspección de Trabajo de 25 de noviembre de 1986, dicha acta de liquidación se extendió en base al comunicado de control de empleo de la Tesorería Territorial, consta que dicha acta se extendió tras visita realizada al centro de trabajo el día 8 de mayo de 1986, en la que se encontró trabajando a Dª Inmaculada , titular del negocio desde enero de 1983, y según declaraciones propias, desarrollando dicha actividad de forma habitual, personal y directa desde la fecha de arrendamiento del local el día 1 de enero de 1983.

  3. La trabajadora admite que no regentó de forma personal y habitual el negocio en cuestión hasta abril de 1986, asumiendo su falta de alta y cotización, junto con la sanción que corresponda, desde esa fecha.

TERCERO

En el presente caso hay que determinar si la presunción de certeza del acta impugnada debe extenderse a todo el período en ella relacionado, operando de este modo, la presunción de trabajador autónomo dispuesta en el artículo 2.3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, desde que la trabajadora accedió a la titularidad de su propia empresa, o, si por el contrario, sólo debe computarse y admitirse desde que la misma trabajadora reconoció que dirigía personal y habitualmente el negocio, criterio asumido por la sentencia impugnada.

Siendo el núcleo fundamental de valoración la eficacia que deba concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor recuerda la sentencia de la antigua Sala Cuarta (hoy Tercera) de este Tribunal, de 23 de junio de 1987, que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el art. 1.214 del Código Civil, puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor y ante la falta de aportación de elemento probatorio alguno por parte de la Inspección, en orden a demostrar que la trabajadora ostentara la titularidad del negocio desde enero de 1983, a fin de hacer surgir la presunción de trabajador autónomo dispuesta en el art. 2.3 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, no debe ser confirmada el acta en vía jurisdiccional, máxime, cuando la presunción iuris tantum que tal norma contiene, exige, como toda presunción, que el hecho que ha de deducirse esté completamente acreditado, según el art. 1249 del Código Civil y que la dispensa de prueba de que habla el art. 1250 del Código Civil se refiera, obviamente, no al hecho-base, sino al hecho-consecuencia.

CUARTO

Resulta de lo anterior que, en el caso examinado, el hecho-base era la falta de alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y así fue estimado por el Tribunal a quo, pero no durante todo el período relacionado en el acta, disponiendo que procedía la extensión de nueva acta de liquidación por el período que media entre el día 1 de abril al 31 de agosto de 1986.

En consonancia con la certificación de la Alcaldía de Bilbao, de 28 de noviembre de 1986, según la cual por informes de la Policía Municipal, se ha comprobado que Dª Inmaculada no inició la actividad hastaabril de 1986. En el mismo sentido el informe de la Inspección de fecha 15 de junio de 1987, tras la aportación por la interesada del certificado antes referido en el que se propone se gire nueva liquidación por el período de abril y agosto de 1986.

QUINTO

Los razonamientos jurídicos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien especiales circunstancias conforme al art. 131 LJCA, para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas.

En nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9012/91 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de diciembre de 1990, confirmándola en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 8/2018, 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 Abril 2018
    ...hacer una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( STS 23 mayo 1997 (RJ 1997 , 4292); 31 octubre 1997 (RJ 1997, 7528); 14 mayo, 8 junio y 39 noviembre 1998 (RJ 1998\4877, 5153, Los indicios han de ser plurales ( STS 8 marzo 1994 -RJ 1994\1864 -; y 9......
  • STSJ Castilla-La Mancha 3/2017, 17 de Febrero de 2017
    • España
    • 17 Febrero 2017
    ...hacer una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( STS 23 mayo 1997 (RJ 1997 , 4292); 31 octubre 1997 (RJ 1997, 7528); 14 mayo, 8 junio y 39 noviembre 1998 (RJ 1998\4877, 5153, 9219); 2) Los indicios han de ser plurales ( STS 8 marzo 1994 -RJ 1994\1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR