STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1997:6175
Número de Recurso2002/1993
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2002/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de Febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre imposibilidad de jugar más de cuatro cartones simultáneos en las Salas de Bingo. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de Gestora de Ocio S.A. (GEOCISA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad GESTORA DE OCIO S.A., (GEOCISA), contra desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado ante el Ministerio del Interior con fecha 21 de enero de 1989, deducido frente a las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 1988, por las que se ordenó que las Salas de Bingo gestionadas por la Empresa de Servicios del Juego del Bingo Gestora de Ocio S.A.(GEOCISA), de las que son titulares la entidad CANOE NATACION CLUB, situada en el nº 93 del Paseo de la Castellana de Madrid, y CLUB ATLETICO DE MADRID, situado en el Paseo de los Melancólicos s/n de Madrid, no se podrá jugar, a través de los equipos BING DATA como auxiliar del jugador, que dichas resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho porque se dictaron prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, al tiempo que debemos declarar y declaramos la obligación de la Administración demandada a resarcir a la entidad demandante Gestora de Ocio S.A. (GEOCISA) por los perjuicios que se le hubiesen ocasionado a ésta con la disminución del juego de cartones en las dos Salas de Bingo, a que se refieren las resoluciones impugnadas, como consecuencia del cumplimiento y ejecución de éstas, quedando diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de tales perjuicios, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 5 de Marzo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 25 de Junio de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito deinterposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Febrero de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de Gestora de Ocio S.A.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 12 de Noviembre de 1993 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al la representación procesal de la Sociedad Gestora de Ocio S.A. para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de Gestora de Ocio S.A. presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus términos la recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CATORCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado debe ser necesariamente desestimado por cuanto aun cuando invoca la infracción de los artículos 43, 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, lo cierto es que no efectúa razonamiento alguno que sirva para sustentar tal afirmación, con lo que se infringe lo previsto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que impone que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare el escrito de interposición, por lo que, de no cumplirse este requisito se incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación.

No cabe sostener en contra de lo dicho, que el recurrente efectúa una reflexión en el mismo motivo casacional sobre la facultad de los Tribunales de controlar la actividad discrecional de la Administración, puesto que tal cuestión es por completo ajena a los preceptos que se consideran infringidos, relativos a la motivación de los actos administrativos y a la nulidad de los que se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, así como a la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que sobre ninguno de estos extremos en relación con el caso concreto efectúe el recurrente razonamiento alguno.

SEGUNDO

En lo que al segundo motivo de casación atañe, articulado por infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, es claro que admitido como hecho, no combatible en casación, por la sentencia de instancia, que con el uso de las máquinas electrónicas como auxiliares de juego se incrementa la recaudación, llegando a afirmar el Tribunal "a quo" que dicho extremo no ha sido negado por la Administración demandada ni por su representante en juicio, así se afirma en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, es claro que no cabe ahora negar la existencia de un perjuicio económico, cuya existencia afirma el Tribunal "a quo", al entender, opinión que confirmamos, que con tales presupuestos, es lógico que al limitarse el uso de las máquinas electrónicas en cuestión, las denominadas Bingo-Data, se produjera la lesión patrimonial que se afirma por el recurrente, razón por la que en modo alguno puede entenderse se haya producido la lesión del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que se pretende.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación articulados procede la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Rituaria.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 2 de Febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 23/89 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de lascostas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SAP Málaga 222/2017, 4 de Abril de 2017
    • España
    • 4 Abril 2017
    ...cuando el contrato contenga cláusulas oscuras, excluyéndose su aplicación en los casos en que los términos son claros y precisos ( SSTS 17 de octubre 1997, 22 de enero y 5 de noviembre de 1999 Y el art. 568.1 LEC, relativo a la suspensión en caso de situaciones concursales, en la redacción ......
  • AAP Cádiz 67/2022, 7 de Marzo de 2022
    • España
    • 7 Marzo 2022
    ...cuando el contrato contenga cláusulas oscuras, excluyéndose su aplicación en los casos en que los términos son claros y precisos ( SSTS 17 de octubre 1997, 22 de enero y 5 de noviembre de Hemos de mantener en esta alzada la interpretación efectuada en la instancia. Esta Sala comparte plenam......
  • SAP Málaga 66/2019, 28 de Enero de 2019
    • España
    • 28 Enero 2019
    ...cuando el contrato contenga cláusulas oscuras, excluyéndose su aplicación en los casos en que los términos son claros y precisos ( SSTS 17 de octubre 1997, 22 de enero y 5 de noviembre de La interpretación que ha de hacerse del último párrafo de la cláusula sexta del convenio regulador es q......
  • SAP Málaga 744/2016, 3 de Noviembre de 2016
    • España
    • 3 Noviembre 2016
    ...cuando el contrato contenga cláusulas oscuras, excluyéndose su aplicación en los casos en que los términos son claros y precisos ( SSTS 17 de octubre 1997, 22 de enero y 5 de noviembre de 1999 En la estipulación primera referida al objeto de contrato se recoge que la parte vendedora vende c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR