STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:6468
Número de Recurso315/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Gabino , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 1995, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1203/1993 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso administrativo ordinario deducido contra la resolución de la Dirección General de Policía de 17 de febrero de 1993 por la que, ante las lesiones sufridas por el recurrente, el día 24 de octubre de 1994, en acto se servicio, se había declarado su pase a la situación de Segunda Actividad por Disminución de sus Facultades Físicas (en lugar de la pretendida de Jubilado por Incapacidad Física); recurso en el que ha comparecido, como parte demandada, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de marzo de 1993, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1203/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Gabino contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 17 de febrero de 1993 de la Dirección General de Policía, por la que se acuerda el pase del demandante a la situación de Segunda Actividad por disminución de facultades físicas, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, firme, no susceptible de recurso ordinario alguno, la parte demandante de instancia ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, oído el Ministerio Fiscal a los efectos de lo previsto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y formalizado por el Abogado del Estado el escrito de contestación a la demanda de revisión, se trajeron los autos a la vista para sentencia y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de octubre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabino realiza, en el escrito de demanda de revisión, una minuciosa descripción de los trámites seguidos y de los diversos informes técnico sanitarios vertidos en el expediente administrativo y aduce, como justificación - subjetiva- del fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, el no haber podido comparecer, en su momento, a las dos citaciones que le efectuó la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades del INSALUD de Vigo y el consecuente dictamen emitido por dicho Centro, de estar capacitado para desempeñar las funciones propias del Cuerpo, sin haberle hecho reconocimiento personal alguno, con base, exclusivamente, en los informes médicos que le habían sido remitidos previamente por otros Organismos.Y, como acreditación de que la mencionada incomparecencia había sido por completo ajena a su voluntad, al haber sido citado, en las dos mencionadas ocasiones, en su antiguo domicilio de Madrid y no haber tenido, al no vivir circunstancialmente en él, conocimiento alguno de que se le hubieran efectuado tales notificaciones, adjunta a la demanda los dos documentos, de la Dirección General de la Policía, de fechas 26 de octubre de 1990 y 7 de mayo de 1992, en los que consta que se le había autorizado oficialmente a residir, precisamente, en Vigo hasta el dictamen de la Comisión de Valoración.

Y aporta, asímismo, con la demanda, informe médico, particular, de la Clínica Nuestra Señora de Fátima, de fecha 3 de marzo de 1993 ("que no obraba en autos"), y el Dictamen de la Delegación de la Consejería de Trabajo y Servicios Sociales en Vigo emitido, el 30 de abril de 1993, después de haber sido reconocido por el Tribunal Médico, donde se afirma la disminución de su capacidad orgánica y funcional en un porcentaje del 49% ("que figuraba, ya, en los autos jurisdiccionales del recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal a quo, como documento número octavo de la demanda de instancia).

Y alega el recurrente que el presente recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el vigente artículo 102.C,a) de la Ley de esta Jurisdicción, al estarse ante la presencia de documentos decisivos que no se incorporaron al expediente.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido, como doctrina interpretativa del mencionado artículo 102.C,a) de la Ley de esta Jurisdicción o del artículo, de igual tenor, 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión si, después de pronunciada la sentencia firme -en este caso, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia-, se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado"), con el fin de evitar que la presente vía jurisdiccional se convierta, según los casos, en una segunda o tercera instancia, que el motivo descrito en dichos preceptos está o viene condicionado o modulado por los siguientes requisitos: que los documentos referidos han de ser anteriores a la sentencia impugnada; que los mismos hayan sido recobrados o recuperados después de haberse producido la firmeza de la sentencia objeto del recurso; que sean decisivos, de suerte que tengan eficacia bastante para decidir la contienda diversamente a como lo hizo la Sala a quo; y que los documentos no se hubieran podido recuperar antes por causa de fuerza mayor o por maquinaciones de la contraparte, debiendo entenderse únicamente los términos "recobrar" y "recuperar" en el sentido de conocer, poder disponer de los mismos o haber desaparecido los obstáculos que impedía su utilización (hasta el punto de que esa exigencia de que los documentos hayan estado "detenidos" por fuerza mayor o por maniobra exclusivamente imputable al litigante que logró la resolución favorable, impide considerar documentos "recuperados" a los que el interesado tenía en su domicilio, aunque ignorase su existencia, y a los que obrasen en un Centro o en un Registro público a disposición del recurrente, por más que desconociese esta realidad).

Y tales requisitos han de ser demostrados, en todo caso, por la parte recurrente en revisión, de modo que si alguno de ellos falla el recurso carecería, consecuentemente, de virtualidad.

En el presente caso, como arguye el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es evidente que el recurso no puede prosperar, pues no concurren los presupuestos del motivo impugnatoria del comentado artículo 102.C,a) de la Ley de esta Jurisdicción, en tanto en cuanto, con abstracción de que no se ha acreditado, en modo alguno, que los documentos antes referidos, en contraste con los ya obrantes en los autos de instancia, sean decisivos para la obtención de un fallo contrario al ahora impugnado, ni que hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la Administración interesada en las actuaciones, se da la circunstancia de que, de los cuatro documentos aportados con la demanda de revisión, uno de ellos ya figuraba en el proceso seguido ante el Tribunal a quo y los otros tres (dos públicos y, el otro, privado) podían haber sido obtenidos, dadas sus fechas y el Centro que los ha facilitado, en su momento oportuno, por el ahora recurrente (consideraciones, todas ellas, que los convierten en elementos inhábiles para la revisión pretendida e intrascendentes, según el tenor del precepto antes mencionado, para la materialización del motivo en que aquélla intenta justificarse, cuando, a mayor abundamiento, el interesado no solicitó, en la instancia, pudiendo y debiendo -por lo examinado- hacerlo, el recibimiento a prueba de los autos).

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la improcedencia del presente recurso de revisión lleva implícita la condena en las costas de este juicio y la pérdida del depósito al que lo hubiera promovido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Gabino contra la sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1203/1993, por la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas y pérdida del depósito al recurrente. Remítase certificación de esta sentencia a la Sala de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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