STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:6091
Número de Recurso6241/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación arriba indicado interpuesto pro la entidad mercantil E.R. SQUIBB & SONS, INC, representada por el Procurador Don Javier Ungría López, contra la sentencia, número 200, de fecha 14 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 174/1.991.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil E.R. SQUIBB & SONS, INC, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 20 de enero de 1.988, y contra la resolución de 27 de marzo de 1.989, confirmatoria de la primera, ambas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, por las que se denegó la inscripción en el Registro de la marca número 1.148.978, IV#DERM para distinguir "vendas, vendajes e hilas médicas y quirúrgicas", productos de la clase 5ª. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por sentencia, número 200, de fecha 14 de marzo de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 174/1.991.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil E.R. SQUIBB & SONS, INC, mediante escrito de fecha 13 de abril de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de junio de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por la que se estime su demanda.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 9 de julio de 1.992, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997, se designó Magistrado Ponente a Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de apelación para deliberación, votación y fallo, el día 9 de octubre de 1.997, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de laentidad mercantil E.R. SQUIBB & SONS, INC, contra la resolución de fecha 20 de enero de 1.988, y contra la resolución de 27 de marzo de 1.989, confirmatoria de la primera, ambas resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, por las que se denegó la inscripción en el Registro de la marca número

1.148.978, IV#DERM para distinguir "vendas, vendajes e hilas médicas y quirúrgicas", productos de la clase 5ª, fue desestimado por la sentencia, número 200, de fecha 14 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 174/1.991. El Tribunal de la primera instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al apreciar que las marcas IV#DERM (aspirante) y la marca prioritaria número 719.370 ISDERM, son tan parecidas que, aunque se prescinda del término genérico DERM, el acceso al Registro de la marca aspirante puede inducir a error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada, la parte apelante defiende que las marcas IV#DERM e ISDERM, no son susceptibles de confusión porque -alega- el concepto jurídico indeterminado "semejanza" hay que determinarlo caso por caso. Y que en el caso que nos ocupa debe prescindirse del término común DERM y que las consonantes V y S que siguen a la vocal I, tienen disparidad gráfica y fonética. Añade la parte apelante, que el razonamiento de la sentencia apelada constituye meramente una impresión subjetiva, al contrastar esas marcas tal cual se leen. Los alegatos de la parte apelante deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, pro su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

  2. Pues bien, en el caso que resolvemos, el análisis del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en la primera instancia, nos lleva a expresar que entre las marcas enfrentadas existe riesgo de confusión, porque, como precisó la sentencia apelada, ambas marcas son semejantes de suerte que las mismas no pueden convivir en el mercado, por ser susceptibles de inducir a error o confusión.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil E.R. SQUIBB & SONS, INC, representada por el Procurador Don Javier Ungría López, contra la sentencia, número 200, de fecha 14 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 174/1.991, con la consecuencia de tener que confirmar, en todas sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil E.R. SQUIBB & SONS, INC, contra la sentencia, número 200, de fecha 14 de marzo de

1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 174/1.991. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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