STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1997:6466
Número de Recurso8462/1992
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de abril de 1992, en la pieza separada del recurso nº 2088/1991, denegatorio de la suspensión de la ejecución de la resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3 de septiembre de 1991, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 17 de abril de 1991 por la que se acordó la revocación de la concesión de la Expendeduría de Tabaco y Timbre del Estado nº NUM000 de DIRECCION000 (Guipuzcoa), de la que era titular la Sra. Marí Jose .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada del recurso nº 2088/1991, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 7 de abril de 1992, auto desestimando la pretensión de suspensión de la ejecución del acto impugnado en el proceso, concretamente la resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 3 de septiembre de 1991 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, de 17 de abril de 1991, por la que se acordó la revocación de la concesión de la Expendeduría nº NUM000 de DIRECCION000 , de la que era titular la Sra. Marí Jose .

SEGUNDO

Contra el referido auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de DOÑA Marí Jose , la cual se personó ante la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo mediante escrito presentado el 22 de mayo de 1992, evacuando sus alegaciones por escrito presentado el 3 de septiembre de 1992.

TERCERO

El Abogado el Estado formuló su oposición al recurso por medio de escrito de alegaciones de fecha 9 de diciembre de 1992.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 1997, la Sección Segunda de esta Sala se declaró incompetente para el conocimiento del recurso por razón de la materia, remitiendo las actuaciones a la Sección Séptima, que mediante providencia de 22 de julio de 1997 las remitió a la Sección Tercera, donde se tuvieron por recibidas el 22 de julio de 1997, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

QUINTO

Por esta Sala se ha comprobado que en el recurso nº 2088/1991 se ha dictado, con fecha 24 de febrero de 1995, sentencia desestimatoria, desconociéndose si contra la misma se ha interpuesto o no recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el que se ha interpuesto este recurso de apelación, dictado en la pieza separada del recurso nº 2088/1991, denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos que acordaron la revocación de la concesión de la expendeduría cuya titularidad correspondía a la demandante, hoy recurrente. Durante el tiempo transcurrido entre la interposición de este recurso de apelación y su señalamiento para votación y fallo, en los autos principales se ha dictado sentencia, que lleva fecha de 24 de febrero de 1995, desestimatoria del recurso. En estas circunstancias, el recurso de apelación ha quedado privado de objeto. La sentencia recaída es susceptible de recurso de casación, cuya preparación (ex art. 98.1. de la L.J.) no impide la ejecución de los actos objeto del proceso tramitado en la instancia. Cualquier pretensión que se deduzca en relación con la ejecución de tales actos que la Administración pueda llevar a cabo, habrá de plantearse de conformidad con lo previsto en el art. 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite la Disposición Adicional 6ª de la L.J., es decir en el incidente en que se decida sobre tal ejecución, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala de instancia, de acuerdo con el art. 98.2 de la L.J., interpretación esta que ha sido acogida en la sentencias de esta misma Sala de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995, 27 de junio y 16 de octubre de 1996. La desaparición, pues, del objeto que tenía este recurso de apelación, conduce inexorablemente a su desestimación.

SEGUNDO

Conforme al art. 131. 1. de la L.J., no procede la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Araque Almendros, en representación de DOÑA Marí Jose , contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de abril de 1992, en la pieza separada del recurso nº 2088/1991, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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