STS, 4 de Noviembre de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:6550
Número de Recurso1446/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 1446 del año 1.992 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de Septiembre de 1.991, en el recurso 2893/89, sobre la Denegación de Licencia de Obras. Siendo parte apelada D. Clemente representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2893/89 interpuesto por el Procurador D. Luis Escribano de la puerta en nombre y representación de D. Clemente declaramos la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de fecha 20 de mayo de 1.988 en cuanto deniega la licencia de legalización de las obras a que hace referencia por el motivo en dicho acuerdo reseñado, así como la condena en Ayuntamiento demandado a que abone al actor la suma de 173.350 ptas. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado el trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que se revoque en todos sus extremos la dictada, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha 19 de septiembre de 1.991 en el Recurso nº 2893/89 o, en su caso, se revoque la aludida Sentencia en el extremo relativo a la condena al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba a que abone al actor la suma de 173.350 pts.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Clemente , quien presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso planteado, confirma la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día TREINTA DE OCTUBRE DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es un acuerdo del Ayuntamiento de Córdoba, de fecha 6 de junio de 1.988, en virtud del cual se denegaba a Don Sergio una licencia para efectuar obras de legalización en nave agrícola sita en el km NUM000 de la carretera, Margen DIRECCION000 del Guadalquivir, cortijo El Túnel, porque la obra pendiente de legalización es un proyecto arquitectónico cuya redacción y dirección excede de las facultades atribuidas a los Arquitectos Técnicos. El recurrente DonClemente , Arquitecto técnico que había proyectado la obra en cuestión en virtud de contrato con el titular de la nave D. Sergio , expone en su demanda que el acto en cuestión ha vulnerado fundamentalmente la Ley 12/1.986 de 1 de abril y constante jurisprudencia sobre competencia profesional de los Arquitectos Técnicos, antiguos Aparejadores. Por ello solicita se anule el acto impugnado y en su lugar se dicte otro en el que se reconozca expresamente su competencia profesional para redactar el proyecto de la obra en cuestión, condenándose, además, a la Administración al pago de las cantidades que le correspondan por haber tenido que reintegrar el importe de su labor, por la pérdida de expectativas de realización de trabajos similares, y ello desde la fecha del acuerdo impugnado hasta la de la sentencia firme que recaiga.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal de instancia ha desestimando las alegaciones previas del recurrente contestándolas en el sentido de que los Ayuntamientos ostentan plena competencia para el otorgamiento o denegación de licencias, competencia que alcanza no solo al examen de la adecuación o disconformidad del proyecto aportado con la normativa urbanística, sino también a si el autor del proyecto es o no competente para redactar el proyecto; y ello, claro está, a los exclusivos efectos de decisión sobre la concesión o no de la licencia. Igual rechazo merece la alegación de la infracción del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo por entender que el Jefe de la Sección Técnica de Policía Urbanística , autor de la observación desencadenante de la denegación de la licencia, es arquitecto Superior perteneciente a un Colegio Oficial con intereses contrapuestos a los del Colegio de Aparejadores; afirmación no sólo arriesgada sino porque el interés personal en el asunto que como causa de abstención cita el art. 20 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ningún instante se encuentra presente. Por ello queda abierto el verdadero camino dirigido al examen de la cuestión que consiste en determinar cuáles sean las facultades de proyección de los técnicos titulados (en concreto de los Arquitectos Técnicos) con la promulgación de la Ley 12/1.986 de 1 de abril, y su contraste con la obra a realizar en el caso que nos ocupa. Se trata de una nave agrícola, prevista en utilización como almacén de grano, y de no haber éste, para el aparcamiento de maquinaria agrícola y tractores, que ni siquiera tiene prevista, por no necesaria, instalación eléctrica ni de fontanería; cuya longitud de fachada es de 9,30 metros y de fondo de 20,40 metros; es nave completamente diáfana a la que se accede a través de una puerta corredera de dos hojas, según consta en la Memoria, y que, dada su sencillez, su ejecución se encuentra dentro del ámbito competencial de la titulación de Arquitecto Técnico. Por parte como el recurrente había reclamado además los honorarios que tuvo que devolver por una suma de 175.350 pesetas la sentencia accede a esta petición; pero deniega una petición genérica de indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad de realizar trabajos similares características, que cifra en una cantidad equivalente a la media de los honorarios percibidos por los Arquitectos Técnicos de Córdoba en concepto de redacción de proyectos, y que en el tiempo se calculará desde la fecha del primero de los acuerdos objeto de la litis hasta que la sentencia firme sea dictada; basándose en la aplicación de los artículos 100.2 de la Constitución, 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento así como en el 54 de la Ley de Régimen Local de 1.985. La petición fue rechazada por el Ayuntamiento en base al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado según el cual la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Superiores de lo contencioso-administrativo no presupone derecho a indemnización. En definitiva la sentencia estima parcialmente el recurso y declara la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de 20 de mayo de 1.988 en cuanto deniega la licencia de legalización de las obras por el motivo reseñado, y condena al Ayuntamiento al pago al actor de la suma de 173.350 pesetas.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Córdoba y consentida por el recurrente originario. El primero hace alegaciones en que, según jurisprudencia que cita, los Arquitectos Técnicos solamente pueden proyectar obras de nueva planta, tanto en cuanto sean calificadas de obras menores para las cuales no es exigible proyecto arquitectónico, ya que obra menor es toda aquella que carece de complejidad técnica; pero en la obra de autos se ha necesitado obras de cimentación y hormigonado que precisaban de proyecto llevado a cabo por Arquitecto Superior. En cuanto a la petición de indemnización en ningún momento se ha acreditado la devolución de los honorarios que dice percibidos; y en cuanto a indemnización la aplicación del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado veta tal posibilidad.

CUARTO

Constante jurisprudencia de este Tribunal avala la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar y ejecutar obras como la descrita en los presentes autos. En primer lugar estos profesionales pueden elaborar proyectos enmarcados en el ámbito de su especialidad, que es la ejecución de obras, y concretamente las de arquitectura, concebida esta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente en el propio del sector de la edificación; y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos, de intervenciones parciales en edificios construídos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de estimarse, por una parte, restringida a los supuestos de que las obras y construcciones no precisen de proyecto arquitectónico, concepto jurídico indeterminado, pero que no ha de entenderse exclusivamente por tal como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este gradoestán también capacitados para proyectar obras de arquitectura; y por otra parte, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, necesariamente ha de considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media. Pero además una finalidad del proyecto técnico es garantizar la seguridad de las construcciones, ya que lo que se suele presentar como un conflicto entre dos profesionales, está planteando en el fondo ese tema de las garantías de la seguridad en la edificación y por tanto en la vida humana; lo que conduce a que las dudas se resuelvan en el sentido de la búsqueda de esa mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación superior propia de los estudios de esa superior calidad; sin olvidar que siempre hay que estar a la vista de las circunstancias especificas que concurran en cada caso, concreto. (Sentencias de 22 de marzo, 7 de abril, 27 de mayo, 5 de julio de 1.994; 29 de marzo, 11 de julio, 27 de diciembre de 1.995 y 8 de julio de 1.997; sin olvidar la de la Sala de Revisión de 6 de marzo de

1.992 etc.). En el caso concreto de nos ocupa no queda sino revalidar, ratificar, el criterio de la Sala de instancia que ha valorado correctamente las circunstancias concurrentes en la construcción de la nave agrícola, sus características y su destino. Asimismo se debe ratificar su criterio en cuanto a la petición de indemnización cuya aceptación debe ceñirse exclusivamente a la de los honorarios percibidos y devueltos por el Aparejador; rechazándose las genéricas indemnizaciones que pretendía y que indudablemente ha abandonado al conformarse con la sentencia de autos.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada por el Ayuntamiento de Córdoba y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SEVILLA EN EL RECURSO 2893/89 EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 1.991. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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