STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1997:6335
Número de Recurso1079/1996
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1079 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Laura , representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por Letrado, contra el Auto de 8 de noviembre de 1995, confirmado en súplica por el de 14 de diciembre del mismo año, por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó inadmitir por extemporaneidad el recurso número 1009/95, sobre denegación de atribución de frecuencia y potencia para estación emisora de televisión local, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978; habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA INADMITIR este recurso especial de la Ley 62/78 por extemporaneidad (art. 6 de la Ley 62/78 en relación con el art. 62.d) de la Ley de la Jurisdicción)".

SEGUNDO

Notificada la desestimación del recurso de súplica promovido contra el anterior Auto, la representación de la parte actora presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre de la recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación exponiendo sus motivos y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: "a) Estime todos o algunos de los motivos de casación expuestos en el presente escrito; b) Consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case el Auto recurrido con el alcance que esta parte tiene interesado; c) Imponga a la Administración las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente trámite casacional".

CUARTO

Admitido el recurso, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentan sus respectivos escritos oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido ha inadmitido, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 5 de mayo de 1995, por la que se desestima el recurso ordinario formulado frente a laresolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 19 de octubre de 1993, que denegó solicitud de atribución de frecuencia y potencia de emisión necesaria para una estación transmisora de televisión de alcance local, fundándose el Tribunal de instancia para apreciar la extemporaneidad en que "la Resolución impugnada se notificó - según propia manifestación de la recurrente - el día 18 de septiembre y el escrito de interposición de este recurso se presentó el día 6 de octubre, cuando ya había finalizado - el día 29 - el plazo de diez días (art. 8 de la Ley 62/78), siendo clara la extemporaneidad de este recurso, sin que los rigurosos efectos de su inobservancia puedan ser enervados por el hecho de que al notificársele la Resolución recurrida se le informara de la posibilidad de deducir recurso en el plazo de dos meses, información rigurosamente exacta. Pero la parte, en uso de su legítimo derecho, ha optado por entablar - no el recurso ordinario - el recurso especial de la Ley 62/78, sometido a un plazo de caducidad mucho más breve."

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., invoca, en su enunciado, infracción, por inaplicación, de los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución, así como de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, si bien, en su desarrollo, se amplía el motivo a la infracción del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.

La argumentación del motivo parte de la afirmación de que la notificación de la resolución administrativa recurrida fue defectuosa porque omitió indicar la posibilidad de interponer en el plazo de diez días el recurso de amparo constitucional previsto en la Ley 62/1978, pues la Administración tenía conocimiento, por haberse expuesto así en la solicitud de frecuencia y potencia de emisión, de que lo que se pretendía era hacer uso del derecho de libre expresión reconocido en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución; lo que permite a la recurrente sostener que la Sala "a quo" ha infringido el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, según el cual "las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente"; infracción ésta que, a su vez, conduce, según la recurrente, a la del artículo 24.1 de la Constitución que no se limita a prohibir la indefensión, sino que, como señala la S.T.C. 19/1983, que se cita, tiene también un contenido positivo en orden a la tutela efectiva, "que ha de ser tenido en cuenta a la hora de apreciar el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, de conformidad con la Constitución". Por su parte, el artículo 14 de la Constitución, añade la recurrente, resulta también vulnerado al no haber aplicado el fallo recurrido al caso de autos la doctrina que la S.T.S., Sala Especial de Revisión, de 8 de junio de 1993, ha establecido en el sentido de que no cabe un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando no se haya notificado correctamente al interesado la resolución impugnada, bien por haberse indicado equivocadamente los recursos procedentes o cuando haya una total falta de indicación de los mismos. Finalmente, el razonamiento del motivo se cierra aduciendo la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, por entender que si hubiere de solicitarse de nuevo la atribución de frecuencia y potencia de emisión, la Administración va a contestar en el mismo sentido en que ya lo ha hecho, por lo que habría de interponerse un nuevo recurso contencioso administrativo, con la consiguiente demora en la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada y el quebranto del principio de economía procesal que, en casos similares, se dice, ha apreciado este Alto Tribunal en sentencias de 24 de febrero y 7 de marzo de 1978.

TERCERO

El motivo debe fracasar pues la notificación de la resolución administrativa impugnada en el proceso no puede ser calificada como defectuosa, ya que se informó a la recurrente de la posibilidad de interponer, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo, en el que pueden dilucidarse no sólo cuestiones de legalidad ordinaria, sino también aquellas otras que revistan relevancia constitucional, incluidas, por tanto, las posibles lesiones de derechos fundamentales, lo que, además de impedir la aplicación al caso del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, excluye la indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución. Lo que sucede es que, como señala el Tribunal de instancia, la parte recurrente, en uso de su legítimo derecho, optó por interponer, no el recurso contencioso administrativo ordinario, sino el especial de la Ley 62/1978, sometido a un plazo de interposición mucho más breve, pero la extemporaneidad con que fue interpuesto no puede ser imputada, como se pretende, a la falta de indicación de dicho recurso especial en la notificación, sino que obedeció a la propia negligencia de la parte, toda vez que ésta actuó representada y asistida por Letrado, que, como perito en Derecho, se hallaba perfectamente capacitado para conocer las características de la vía jurisdiccional especial elegida, incluida la brevedad del plazo de interposición del recurso, extremo éste cuyo conocimiento por la parte aparece corroborado por el hecho de que el escrito de interposición tuviera fecha de 29 de septiembre de 1995, último día del plazo legalmente establecido. Y siendo esto así, sólo a la negligencia o descuido de la parte cabe atribuir que dicho escrito no se presentara hasta el día 6 de octubre siguiente.En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 14 de la Constitución, es clara también su falta de fundamento, ya que no se está en el caso de falta total de indicación o de indicación errónea de los recursos procedentes, al que se contrae la doctrina de la sentencia de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal, que la recurrente cita.

Por último, la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo

24.2 de la Constitución, no puede desvirtuar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, a la que se refiere el Auto recurrido, sobre la insubsanabilidad de la presentación extemporánea de los recursos procesales, a lo que cabe añadir que ni la declaración de inadmisibilidad del recurso incurrió en demora alguna, ya que se produjo al mes y dos días de su interposición, ni puede considerarse lesivo de aquel derecho fundamental el hecho de que la recurrente pudiera eventualmente verse obligada a interponer un nuevo recurso contencioso administrativo en el caso de que la Administración persistiera en la decisión impugnada; sin que, finalmente, sea de aplicación al caso la doctrina de las sentencias de este Alto Tribunal que la recurrente cita acerca del principio de economía procesal, pues en dichas sentencias, se trataba de la indebida inadmisión de recursos administrativos por extemporáneos, que se dejaba sin efecto, entrando a resolver sobre la cuestión de fondo con abandono, en aras del principio de economía procesal, de una anterior doctrina jurisprudencial que en tales supuestos consideraba procedente el reenvío de la cuestión a la Administración para que entrase en ella y la resolviera, pero en el caso de autos la situación es bien distinta al haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo extemporáneamente y subsistir, por tanto, la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

El segundo y último motivo, también al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la

L.J.C.A., alega infracción, por inaplicación, de los artículos 20.1.a) y d) de la Constitución, y 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 (sic) de noviembre de 1.950.

El motivo es inaceptable, pues hace referencia a la cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo, no a su inadmisión por extemporáneo que constituye la decisión del Tribunal de instancia sometida a revisión casacional.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la parte recurrente, conforme establece el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Dª Laura contra el Auto de 8 de noviembre de 1995, confirmado en suplica por el de 14 de diciembre del mismo año, por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 1009/95, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, certifico.

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