STS, 10 de Octubre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:5996
Número de Recurso10436/1991
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 10.436/91 interpuesto por Telefónica de España S.A., representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº. 75/89 interpuesto por La Compañia Telefónica de España, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa de fecha 30 de Noviembre de 1988.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Aduana de Irún giró liquidación por derechos arancelarios por importe de 521.974 pesetas a la Compañia Telefónica de España, contra la que presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa, que dictó Resolución en fecha 30 de Noviembre de 1988 desestimando la mencionada reclamación.

SEGUNDO

Contra la referida resolución la representación procesal de la Compañia Telefónica de España interpuso recurso contencioso-administrativo nº. 75/89 ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dictó Sentencia en fecha 5 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de la Compañia Telefónica de España contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa de 30 de Noviembre de 1988, que confirmamos por hallarse ajustada al Ordenamiento Jurídico."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la Compañia Telefónica de España interpuso el presente recurso de apelación, formulandose por las partes el correspondiente escrito de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de Octubre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa, reproducida en esta apelación, se concreta en establecer si como entendió la Aduana de Irún, resolvió el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa y declaró la Sentencia de instancia , dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la recurrente y ahora apelante, Telefónica de España,S.A., debía abonar los derechos arancelarios girados con ocasión de la importación de barras de cobre destinadas al servicio que presta dicha compañia o si como sostiene estael referido tributo está comprendido y por lo tanto compensado en el régimen especial concertado que fue autorizado por la Ley de 31 de Diciembre de 1945.

Mas específicamente el punto controvertido , en relación con el fallo apelado, se circunscribe a la declaración formulada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que aún reconociendo la vigencia y aplicación de la exención compensatoria de toda clase de tributos a consecuencia del pacto ( existente hasta el 1º de Enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 15/87 de 30 de Julio), la Compañia estaba sometida por imperativo de la base 18 del Contrato al cumplimiento de las Leyes de Protección a la Industria Nacional y en consecuencia a gestionar la posible exención de la importación, con la certificación del Ministerio del Industria, prevista en la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1964, sobre la inexistencia de material análogo de producción nacional o la necesidad imprescindible de utilizar materiales de fabricación extranjera.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencias de 10 de Mayo , 7 y 12 de Junio de 1995, 21 y 28 de Octubre y 16 de Diciembre de 1996 de manera específica, con relación a un asunto prácticamente igual, en la de 19 de Julio de 1996.

En la referida Sentencia se recuerda que el régimen tributario específico de "Telefónica S.A.", ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Tercera que en numerosas sentencias ha destacado su naturaleza paccionada, es decir surgido de un contrato concesional entre el Estado y "Telefónica S.A.", por virtud de la autorización concedida legalmente al efecto y tambien su carácter compensatorio, es decir que las denominadas exenciones no tenían una causa gratuita, sino que eran la contrapartida de un impuesto peculiar, único, que "Telefónica S.A." debía pagar al Estado.

De lo anterior se deduce - continua la Sentencia referida - que "Telefónica S.A.", está exenta legalmente o mejor teóricamente no sujeta a los Derechos Arancelarios de Importación, por los equipos que importe para las instalaciones afectas al servicio público que realiza, y que no se trata de verdaderas exenciones sometidas a ciertas condiciones formales, sino que simplemente no procede la tributación por este concepto tributario, de manera que si no se le reconocieran, no quedaría automáticamente incluida en el régimen general impositivo, como acontece en los casos de exenciones auténticas, antes al contrario, se produciría una indiscutible doble imposición, así esta Sala ha dicho en su Sentencia de 14 de Febrero de 1991 ( relativa al Impuesto especial sobre el Petróleo, sus derivados y similares) que "dada la naturaleza no gratuita, sino compensatoria de la exención según proclama el apartado 5 de la Base 7ª del Decreto 31 de Octubre de 1946, no hay beneficio tributario propiamente dicho y por lo tanto si la CNTE tuviera que someterse al régimen general, vendría a tributar dos veces, viniendo a frustrar la teleología del Contrato Administrativo especial, concertado como Ley e incorporado desde su publicación oficial al Ordenamiento Jurídico(...) "

Es innegable que "Telefónica S.A.", ha estado exenta (conceptualmente no sujeta) a los Derechos Arancelarios de Importación, hasta la derogación del régimen especial paccionado y compensatorio , que se ha producido el 31 de diciembre de 1987, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1º, en la Disposición Derogatoria, apartado 1, y en la Disposición Final , apartado 2, de la Ley 15/1987, de 30 de Julio , sobre Tributación de la Compañia Telefónica Nacional de España. razón por la cual, como la importación de los bienes de equipo de que se trata, se realizó en 1987, "Telefónica S.A.", estaba exenta de los Derechos Arancelarios de Importación liquidados, y que han sido impugnados.

En el presente caso la Sentencia apelada mantenía la tesis de que el incumplimiento de lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno de 19 de diciembre de 1964, sobre tramitación de exenciones o bonificaciones arancelarias para la importación de mercancías que no se produzcan en España, concretamente la aportación del certificado del Ministerio de Industria acreditativo de la falta o inexistencia de producción nacional de los bienes o equipos objeto de la importación, comporta la pérdida de la exención.

Este argumento debe ser rechazado , debido a las trascendentales reformas experimentadas por las normas aplicadas por la Sentencia apelada a causa de nuestro ingreso en las Comunidades Económicas Europeas.

La Base 18ª del Contrato de 31 de Octubre de 1946 establecía : " La Compañia queda sometida al cumplimiento de las Leyes de Protección a la industria nacional y en consecuencia a emplear sus construcciones e instalaciones materiales de producción nacional en los términos y condiciones establecidas en aquellas leyes".La Ley 24 de Noviembre de 1939 de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional, estableció en su artículo 10 la obligación para las empresas concesionarios de servicios públicos de emplear exclusivamente artículos de fabricación nacional, si bien el Ministerio de Industria podía autorizar las adquisiciones de bienes y equipos de fabricación extranjera, cuando no lo hiciere la industria española. He aquí el precepto del que trae causa el requisito exigido por la Orden Ministerial de 19 diciembre 1964, de presentar el correspondiente certificado, sobre cuya falta de aportación se ha basado la Sentencia apelada para negar la exención de los Derechos Arancelarios de Importación.

Ahora bien, las normas reguladoras de la protección a la industria nacional, especialmente el artículo 10 de la Ley de 24 de noviembre 1939, expresión máxima de la política económica autárquica de la época, en cuanto implicaban discriminación respecto de productos de los demás Estados miembros de las Comunidades Económicas Europeas, e infringían, por tanto, la libertad de movimiento de mercancías y productos, fueron derogadas al ingresar España en dichas Comunidades, y así la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 46/1985 , de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1986, determinó : " A la entrada en vigor de la presente Ley (1 enero 1986) quedan derogados los artículos 10 y 11 de la Ley 24 noviembre 1939 sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional".

Carece, por tanto, de fundamento legal el negar como ha hecho la Sentencia apelada la exención, de los derechos arancelarios a la importación de material importado el 27 de noviembre de 1987, es decir, cuando ya no estaban vigentes las normas que exigían con carácter general para las exenciones o bonificaciones arancelarias que los bienes y equipos fueran de producción nacional y a falta de ésta, la correspondiente certificación acreditativa de tal circunstancia.

Procede, en consecuencia, declarar que "Telefónica S.A.", no estaba obligada a pagar los Derechos Arancelarios de Importación, que le fueron liquidados por la Aduana de Irún.

TERCERO

En consecuencia procede estimar la apelación , revocando la Sentencia de instancia y en cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento, según las previsiones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por Telefónica de España S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Septiembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo nº. 75/89, que revocamos y en su lugar , estimando la demanda promovida por la expresada Compañia frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa, que confirmó la liquidación girada por la Aduana de Irún en concepto de derechos arancelarios a la importación, declaramos dichos actos contrarios al ordenamiento jurídico, anulándolos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario Certifico.

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