STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:5974
Número de Recurso6990/1992
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.990/92, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y por Don Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Coello, bajo la dirección del Letrado Don Alfredo Torras Soler, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 18 de marzo de 1992, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La única cuestión que se discute en el presente recurso concierne a la imposición de sanciones por importes de 407.470 pesetas y 543.292 pesetas.

Con respecto a la primera de las sanciones (407.470 pesetas), correspondiente al ejercicio 1985 (2º,3º y 4º trimestre), nos lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1-a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo el acuerdo tomado por la Administración de Hacienda de Barcelona, en lo referente a la sanción, que no alcanza la cantidad de 500.000 pesetas fijadas en la Ley de esta Jurisdicción, por lo que se desprende que el presente recurso resulta improcendente, en lo referente a esta sanción.

Segundo

Con respecto a la segunda de las sanciones, correspondiente al ejercicio 1986 ( 543.292 pesetas), y en cuanto a la apreciación de conducta sancionable en el sujeto pasivo, resulta manifiesta con arreglo a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en este lugar.

Ahora bien, hallándose en trámite la impugnación de dicha sanción fue promulgada la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, cuya Disposición Transitoria Primera establece que la nueva normativa será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza, por lo que habrá que estar a lo que dispone el párrafo 2 de la propia Disposición Transitoria y, en su virtud, proceder a la revisión de aquella sanción con arreglo a loscriterios más favorables de la nueva normativa, para lo cual este Tribunal carece de los elementos de juicio necesarios, por lo que resulta aconsejable que sea la Delegación de Hacienda de Barcelona el órgano que proceda a la instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Hacienda de Barcelona se levanto Acta núm. 0032778.4, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 1984, 1985 y 1986.

Don Rafael , disconforme con su contenido, presentó las oportunas alegaciones en escrito de fecha 23 de abril de 1987. La Inspección de Hacienda de Barcelona, en acuerdo de fecha 20 de mayo de 1987, propuso la siguiente liquidación:

Ejercicio 1984 (3º y 4º trimestre)

cuota tributaria........... 182.658

intereses de demora........ 19.981

sanción.................... 54.329

Ejercicio 1985 (1º trimestre)

cuota tributaria........... 54.329

intereses de demora........ 11.803

sanción.................... 27.164

Ejercicio 1985 (2º, 3º y 4º trimestre)

cuota tributaria........... 162.988

intereses de demora........ 32.681

sanción.................... 407.470

Ejercicio 1986

cuota tributaria........... 217.317

intereses de demora........ 16.156

sanción.................... 543.292

En Diligencia de Comparecencia de fecha, 28 octubre de 1987, Don Rafael , presta su conformidad a la nueva liquidación, y con tal motivo, la Delegación de Hacienda de Barcelona reduce en un 50%, las sanciones del ejercicio 1984 y 1985 (1º trimestre).

En fecha 13 de octubre de 1988, Don Rafael , presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, en la que impugna la sanciones correspondientes a los ejercicios 1985 (2º,3º y 4º trimestres) y 1986. Dicha reclamación fue desestimada en acuerdo de fecha, 9 de mayo de 1989.

SEGUNDO

El actor, Don Rafael , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, seguido por todos sustrámites, concluyó mediante sentencia de fecha, 18 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS 1º) Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, rebajar en 50 puntos porcentuales en proporción a la cantidad no ingresada y retenida la multa impuesta al recurrente a que se refiere el presente recurso.- 2º) no efectuar atribución de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 18 de marzo de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma, sin perjuicio de que proceda revisar la sanción impuesta con arreglo a la Ley 25/1995, de 20 de julio, para lo cual se instruirá el oportuno expediente por la Delegación de Hacienda de Barcelona; todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 9 de octubre de 1997.

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