STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:6471
Número de Recurso332/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Revisión nº. 332/95 interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº. 456/92 interpuesto por D. Augusto por desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 30 de Enero de 1992, ante el Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejercito.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Gestión del Personal del Ministerio de Defensa de fecha 22 de Enero de 1990, se denegó la petición a D, Augusto , de ascender a Coronel del Ejercito, contra dicha resolución interpuso recurso de alzada el 30 de Enero de 1992 ante el General Jefe del Estado Mayor del Ejército , siendo desestimado presuntamente por silencio administrativo y posteriormente el 12 de Mayo de 1992 se dictó resolución expresa desestimando el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo, la representación procesal de D. Augusto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dictó Sentencia en fecha 2 de Febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimando la demanda debemos declarar y declaramos conformes con el Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Augusto interpuso el presente recurso de revisión , se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que declaró procedente su admisión a trámite, contestando posteriormente el Abogado del Estado a la demanda de revisión, mediante el correspondiente escrito.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso, el 29 de Octubre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso , se interpone por la representación procesal de D. Augusto , pretendiendo la revisión de la Sentencia firme dictada, en fecha 2 de Febrero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó la demanda y declaró conformes al ordenamiento jurídico los actos impugnados por los que se denegó el ascenso a Coronel del interesado.Alega el recurrente que la expresada desestimación se fundamentó en la circunstancia de haber permanecido en el destino de Comandante del CIR de DIRECCION000 (Vitoria) 1 año, 4 meses y 24 días, como mando operativo y serle computado para el ascenso a Teniente Coronel, con lo que no podía serlo para el pretendido ascenso a Coronel.

Como documento nuevo que altera la circunstancia expresada, aporta la certificación expedida por la Jefatura Logística Territorial de Navarra de 23 de Febrero de 1995 en la que se dice que no se había computado para el ascenso a Teniente Coronel el tiempo permanecido en CIR nº. 11 pasando a continuación a argumentar sobre la normativa aplicable, para concluir que le corresponde el ascenso a Coronel ya que lo único que se discutía era el tiempo de mando.

Por su parte el Abogado del Estado niega que el documento referido tenga la naturaleza de "documento recobrado" que hubiera sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo, conforme exigía el artículo 102.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en su anterior redacción, aplicable al caso, citando la Sentencia de 14 de Diciembre de 1994.

SEGUNDO

La Jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado, que se encuentra recogida en diversas Sentencias y entre las mas recientes en la de 3 de Marzo de 1996, define ciertamente el documento recobrado con referencia a su indisponibilidad anterior al fallo y su posterior disponibilidad, siempre que la primera se hubiera producido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

En el presente caso ( similar al de la Sentencia últimamente referenciada), se trata de una certificación expedida 21 días después del fallo cuya revisión se pretende, en la que se reproduce un folio y vuelta de la Hoja de Servicios del interesado, se relacionan las condiciones para el ascenso a Teniente Coronel, según el Real Decreto 1609/77 y se especifican los que cumplió aquel, siendo en esta última parte donde se hace constar la ausencia del cómputo de permanencia en el CIR nº.11.

Es evidente que el documento mismo, es decir la certificación , es posterior a la Sentencia y que pudo ser obtenida antes si se hubiera solicitado o acordado en periodo de prueba, pues los documentos que a su vez reproduce o relaciona, aunque si son anteriores, estaban disponibles sin que la circunstancia de que no figuraran en el expediente, ni fueron reclamados por el recurrente en el trámite de ampliación de aquel , equivalga a la "fuerza mayor" ( que exige imposibilidad absoluta de obtenerlos) o "obra de la parte" ( que supone voluntariedad), como requiere el artículo 102.1.c) de la Ley de la Jurisdicción en su antigua redacción, para poder dar lugar a la revisión del fallo de instancia, que es un remedio extraordinario que no puede servir para suplir deficiencias en la prueba del proceso.

TERCERO

En consecuencia ha de declararse improcedente el recurso de revisión , con la condena al pago de todas las costas del juicio y pérdida del depósito a quien lo promovió conforme impone el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable por la remisión expresa del nº. 2) del referido artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el Recurso de Revisión instado por D. Augusto , contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Febrero de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso-administrativo nº. 456/92, condenando al recurrente al pago de las costas y perdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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