STS, 8 de Octubre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1997:5959
Número de Recurso209/1992
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 209/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 1108/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre requerimiento para hacer efectivo aval en contrato de préstamo, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, no habiendo comparecido ninguna otra parte.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de Marzo de 1992 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Administración del Estado) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

No habiendo comparecido ninguna otra parte, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de Julio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 1 de Octubre de 1997 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 30 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 1108/90, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ponce Real en nombre y representación de la Caja de Ahorros Provincial de Albacete, contra la resolución de la Presidencia del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario de fecha 5 de Septiembre de 1989 (confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 21 de Mayo de 1990), por la cual se acordó, en lo que aquí importa, requerir a la entidad actora, como avalista, al pago de la cantidad total de la deuda, que ascendía ala cantidad de 2.431.000 pesetas más intereses.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y declaró que la Caja demandante sólo puede ser requerida al pago de la cantidad de 931.000 pesetas, y no al del total de la deuda.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de apelación la Administración del Estado.

CUARTO

El cual debe ser desestimado, ya que en las cláusulas particulares del contrato, entre las garantías ofrecidas, figura la de que el fiador presta su aval "hasta la cantidad de 931.000 pesetas", y esa es una estipulación clara y terminante que debe ser respetada (artículo 1258 del Código Civil) y que no puede ser desvirtuada por lo dispuesto en el nº 1º del Anexo 1, que habla del pago por el fiador "de la cantidad total a que asciende la deuda", ya que esta es una expresión incidental (a propósito del vencimiento del préstamo sin aportación de otra garantía) que no puede contradecir el tenor claro y expreso del límite de las 931.000 pesetas.

QUINTO

Por lo demás, cualquier duda de interpretación debe resolverse en favor del avalista (y no del prestamista) ya que la redacción del contrato procede del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, quien habrá de soportar en su contra las interpretaciones derivadas de una oscuridad por él ocasionada. (Artículo 1288 del Código Civil).

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 209/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 30 de Noviembre de 1991 en su recurso contencioso administrativo nº 1108/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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