STS, 23 de Octubre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:6302
Número de Recurso464/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Rosendo , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, al amparo del vigente artículo 102.C,d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la sentencia número 160 dictada, con fecha 28 de febrero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 258/1993 promovido por el actual recurrente contra el acuerdo de 25 de noviembre de 1992 del AYUNTAMIENTO DE PUIGDÀLBER (Barcelona) por el que se había denegado, a su vez, el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 20/1990, por importe de 3.410.890 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión hereditaria de una finca por fallecimiento de su titular acaecido el 23 de agosto de 1989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de febrero de 1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 160, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Rosendo contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 1991 del AYUNTAMIENTO DE PUIGDÀLBER (Barcelona) que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación girada en el expediente de gestión 20/90 por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía), cuyos actos declaramos conformes a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Tercero.- Son hechos probados, suministrados por las partes, y corroborados documentalmente: a) que el recurrente adquirió la finca gravada con el impuesto mediante título hereditario por fallecimiento del causante en el año 1989, habiéndose verificado la anterior transmisión, también a título de herencia, en 1962; b) que, la finca está clasificada como urbana y calificada de edificación aislada; y c) que, en la liquidación del impuesto, se descontaron, de su superficie, tanto las cesiones gratuitas para equipamientos como para viales.

Cuarto

La cuestión debatida se contrae a determinar si, conforme al art. 350 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, vigente cuando se produce la transmisión del inmueble, es decir, el 23 de agosto de 1989, el predio no se encontraba sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (plusvalía) girado por el Ayuntamiento de Puigdàlber, al menos en su totalidad, toda vez que se trataba de suelo no sujeto a dicho arbitrio en una tercera parte destinada a explotación agrícola y que la parte gravada, por cambio de calificación, lo sería en todo caso desde 1986, en que alcanzó la actual situación urbanística y no en 1962 cuando se operó la anterior transmisión. La doctrina legal emanada de diferentes sentencias del T.S. (ad exemplum, la de 24 de septiembre de 1993) establece que los terrenos transmitidos objeto del impuesto en el día del devengo gozan ya de plusvalía generada por su adquisición,máxime cuando la liquidación tiene en cuenta lo cedido con carácter gratuito para equipamientos y viales y el resto, clasificados de suelo urbano y calificados de zona de edificación aislada (clave 3), como documentalmente se acredita de forma fehaciente, y se reconoce por el propio recurrente en la escritura de manifestación y aceptación de herencia (expte. Folios 4 y ss.) y en documento otorgado el 9 de mayo de 1991 obrante en la pieza de pruebas de la demanda, es obvio que tales terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicas y su no clasificación todavía en solares o de suelo urbano o urbanizable programado, lo están ya ahora, al tiempo del devengo el 23 de agosto de 1989 y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se le apliquen las plusvalías obtenidas desde la anterior transmisión operada el 7 de febrero de 1962, porque en cuanto a los terrenos de autos han alcanzado la condición de urbanos y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujetos al impuesto, siendo esta la situación en que se hallaban al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, han quedado sometidos a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión y no desde la aprobación en 1986 de las cesiones acordadas en virtud de la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 17 de diciembre de 1984, puesto que como expresa la S. del T.S. de 14 de septiembre de 1992 "de lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas como los de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Rosendo interpuso el presente recurso de revisión, que, después de oído el Ministerio Fiscal a los efectos de lo previsto en los artículos 102.C,2 de la Ley de esta Jurisdicción y 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizado el escrito de contestación a la demanda por la Corporación recurrida, y transcurrido el período de prueba, con la práctica de las propuestas, sin que ninguno de los interesados solicitare la práctica de vista, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda, el recurrente en revisión expone, entre otros puntos, lo siguiente:

"Plazo para recurrir.- La sentencia cuya revisión se postula fué dictada con fecha 28 de febrero de 1995 y notificada a esta parte el día 16 de marzo siguiente, razón por la cual no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

"Motivos de revisión.- De los casos en que, según el artículo 102.C de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puede utilizarse el recurso de revisión, se ampara esta parte, en el presente, en el previsto en el apartado d) del expresado precepto, concretamente en la circunstancia de 'haberse ganado injustamente la sentencia recurrida en virtud de maquinación fraudulenta'".

Y "Antecedentes de Hecho.- ... Lo exactamente solicitado por el poderdante, al proponer prueba, fue: 'Más documental, a fin de que por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Puigdàlber se emita y remita a esta Sala certificado expresivo de la calificación urbanística del terreno a que afecta la resolución recurrida, expresándose concretamente la superficie del mismo en metros cuadrados que estaba calificada como suelo urbano en el mes de agosto de 1989, así como la resolución que le dió tal carácter y fecha de la misma'. Este certificado nunca llegó a la Sala, ni tenemos noticia de la emisión del mismo. ... Con la

sistemática y fraudulenta ocultación de la verdadera calificación urbanística de la finca, la Administración recurrida consiguió que la sentencia que ahora recurrimos le fuera favorable, al establecer la misma, como punto fundamental de su razonamiento, que 'el resto (se refiere a los terrenos restantes después de la cesión al Ayuntamiento) está clasificado de suelo urbano y calificado de zona de edificación aislada -clave 3-'. El razonamiento jurídico de la sentencia es intachable, pero parte de un error de hecho motivado, insistimos, por la fraudulenta actuación de la Administración recurrida, que ha hecho creer a la Sala que los terrenos son íntegramente urbanos. ... De cuanto hemos expuesto se desprende, sin duda posible, que la sentencia objeto de este recurso se ha dictado a favor de la Administración recurrida en razón de haber procedido la misma de forma fraudulenta a escatimar datos a la Sala para inducirla a error; error que queda palmariamente reflejado en la sentencia en cuestión, la cual se basa, esencialmente, en considerar que todo el terreno propiedad de mi mandante tiene una calificación urbanística determinada (suelo urbano de edificación aislada), que no es la verdadera".

SEGUNDO

A la vista de todo lo expuesto, y de acuerdo con lo argumentado por la Administraciónrecurrida en sus razonamientos jurídico-procesales, es evidente que concurren, en el presente caso, todos los presupuestos necesarios para tener que estimar la causa de inadmisibilidad que, basada en la extemporaneidad del recurso de revisión, se ha aducido, por el Ayuntamiento de Puigdàlber, en su escrito de contestación a la demanda.

En efecto, el plazo para la interposición del mencionado recurso -cuyo tope máximo es el de los cinco años, desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiera podido motivarlo, a que se hace referencia en el artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- es, en realidad, el de los tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad, previsto en el artículo 1798 del mismo Texto.

La prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo, el dies a quo de los mencionados tres meses.

De lo analizado hasta ahora se infiere, con claridad -y así parece afirmarlo y aceptarlo el propio recurrente en razón a lo expresado en el requisito procesal 5 de su demanda-, que la presunta maquinación fraudulenta cometida por el Ayuntamiento de Puigdàlber se fraguó y se consumó durante la tramitación del proceso mismo de instancia, al no obtener el recurrente, durante el período probatorio, el certificado solicitado a la Secretaría de la Corporación municipal.

Por tanto, como expresamos, el recurrente sufrió esa supuesta maquinación fraudulenta durante la tramitación del recurso contencioso administrativo que ahora analizamos (y, en concreto, durante su período probatorio, ordinario o para mejor proveer), maquinación que quedó plasmada, en consecuencia, en la sentencia definitiva número 160 de 28 de febrero de 1995.

Por ello, si -como afirma el Ayuntamiento en su contestación a la demanda- la supuesta maniobra engañosa se produjo durante la tramitación del recurso determinando el sentido desestimatorio del fallo, es obvio que el dies a quo a partir del cual debe computarse el plazo de los tres meses de interposición del recurso de revisión es, precisamente, el momento de la notificación de la sentencia de instancia -calificada de injusta por el actual recurrente-, momento en que éste fué consciente de que la supuesta maquinación fraudulenta municipal había inducido a error al Tribunal a quo.

En consecuencia, si dicha sentencia fué notificada al recurrente el día 16 de marzo de 1995, el plazo para la interposición del presente recurso de revisión había finalizado el 16 de junio de 1995; y, como dicho recurso fue interpuesto y presentado ante la Sala el 8 de julio de 1995, debe ser inadmitido por haber transcurrido, con exceso, el plazo de los tres meses establecido, al efecto, en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Dado el carácter extraordinario del recurso y el consecuente rigor con que debe ser examinado, la inadmisión o improcedencia del mismo (se haya entrado o no en el análisis de la cuestión de fondo en él planteada) determina que, según lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condene a quien lo hubiera promovido en todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión, por su interposición manifiestamente extemporánea, del presente recurso extraordinario de revisión, promovido por la representación procesal de Don Rosendo contra la sentencia número 160 dictada, con fecha 28 de febrero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente condena al recurrente en las costas de esta juicio y a la pérdida del depósito constituído. Remítase testimonio de esta resolución a la Sala de instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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