STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:6453
Número de Recurso3091/1992
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/3.091/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en, 27 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1245/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Bernardo , se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, por la que se recurría la liquidación provisional practicada por la Delegación de Hacienda de Castellón, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986. La cuota resultante de esta liquidación ascendió a 103.676 pesetas.

Dicha reclamación fue desestimada mediante acuerdo de 27 de marzo de 1991.

SEGUNDO

Por el actor, Don Bernardo , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 27 de enero de 1992, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Bernardo contra la resolución del T.E.A.R. de Valencia de fecha 27 de marzo de 1991 (expediente núm. 12/300/90), debemos declarar y declaramos ser dicho acto contrario a derecho, por lo que, en consecuencia, lo anulamos, sancionando a si mismo, el derecho que asiste al recurrente a que se reintegren las cantidades indebidamente retenidas a cuenta del Impuesto así como, aquella otra suma, ingresada en Hacienda como pagó de la liquidación practicada, todo ello con expreso reconocimiento al demandante de una situación jurídica individualizada relativa a la exención del impuesto sobre la renta de las personas físicas respecto de los emolumentos percibidos en su condición de caballero Mutilado, con pago de intereses en cuanto a las cantidades a reintegrar y, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 29 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este ordenjurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso resulta evidente que el objeto del recurso es la liquidación provisional practicada por la Delegación de Hacienda de Castellón, liquidación cuya cuota de 103.676 pesetas, no alcanza el limite fijado en la cantidad de 500.000 pesetas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 27 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1245/1991; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 30 de octubre de 1997.

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