STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6406
Número de Recurso11513/1990
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11.513/90 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Distribuciones Muñoz Climent, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 373/90, sobre liquidación de cuotas del Régimen de la Seguridad Social, habiendo sido parte en los autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha tramitado el recurso nº 373/90 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto en nombre y representación de la entidad mercantil "Distribuciones Muñoz Climent, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1989, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, de 30 de enero de 1987, confirmatoria del Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social número 429/86, de 29 de agosto de 1986, por la que se señalaba la responsabilidad solidaria de la Sociedad recurrente respecto de los débitos de la empresa " DIRECCION000 ", si bien reduciendo su importe a la suma de 1.116.363 pesetas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 373 de 1990, deducido por DISTRIBUCIONES MUÑOZ CLIMENT S.A. Segundo.- No hacemos especial declaración sobre costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

Primero

En el presente recurso contencioso- administrativo se impugnan los actos ya identificados de la Administración Laboral -acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social, confirmada, con una rectificación de cuantías- tan solo en cuanto afecta a la S. Anónima que recurre, respecto de la que se declaró la responsabilidad solidaria. El pedimento principal es el tendente a que -dejando sin efecto aquellos acuerdos que le afectan- se excluya su responsabilidad solidaria (con base en los argumentos que expone) y, subsidiariamente, se limite el ámbito temporal de la responsabilidad y se excluya el recargo del quince por ciento. Ya no se suscita -al haber sido atendido en vía administrativa- la rectificación -puramente matemática o de cálculo- de las cantidades que inicialmente se señalaban en el acta.

Segundo

El art. 44,1 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la sucesión de empresa, establece que el cambio en la titularidad de la empresa no extingue por sí la relación laboral; añadiendo que en caso de que el cambio tenga lugar por actos inter vivos cedente y cesionario responderán solidariamente, durante tres años, de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión; aquí, sin duda, el sentido"obligaciones laborales" debe ser interpretado como obligaciones que nacen de la relación de trabajo, entre las que se encuentran -por lo que aquí interesa- la de cotizar al Régimen General de la S. Social (arts. 67 y 68 de la Ley G. de S.Social); solución a la que se llega también por aplicación de lo dispuesto en el art. 68.1 -citado- que establece que la responsabilidad de la obligación de cotizar alcanza también a las personas a que se refieren los números 1 y 2 del art. 97 de la Ley. Cuyo número dos establece igualmente la responsabilidad solidaria en los casos de sucesión en la titularidad empresarial.

Tercero

La parte actora niega su responsabilidad solidaria, entendiendo que de las cantidades liquidadas en acta solo debe responder D. Juan Manuel , negando que se produjese sucesión alguna de empresario; afirmando que la S.A. recurrente no sucedió en la empresa del citado Sr. Juan Manuel , sino que este fue contratado por la S.A., como trabajador por cuenta ajena, meramente. Negando que los efectos de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Huesca, cuya copia obra en el expediente, puedan trasladarse a los fines de la responsabilidad que aquí se discute. Y es cierto que los efectos de aquella sentencia, recaída en proceso por despido, no se extienden a este recurso, pero no es menos cierto que los datos facticos que en ella se consignan (es firme, como deriva del auto posterior, declarando resueltas las relaciones de trabajo y señalando las pertinentes indemnizaciones, en ejecución de aquella), analizados en todos los detalles, no dejan lugar a duda alguna de que se operó la efectiva sucesión, cualquiera que fuesen los mecanismos que tendiesen a enmascararla, de donde se sigue lo acertado de las resoluciones administrativas que, estimándolo así (valorando correctamente aquellos datos de hecho), han establecido la combatida responsabilidad solidaria. Por lo que resulta absolutamente irrelevante la prueba testifical propuesta, ya que la contestación por parte del testigo propuesto (que es el anterior empresario, al que afecta también el acta), aún en los términos más favorables para las tesis de la parte actora, no tendría efecto alguno prevalente -en orden a diluir la responsabilidad solidaria- sobre los referidos datos facticos, tan contundentes como esclarecedores de la efectiva sucesión. Lo que lleva a la desestimación de la petición esencial de la demanda (que es la única que se contiene en el suplico; si bien en el cuerpo de tal escrito se suscitan los otros temas que se analizan seguidamente).

Cuarto

Por su propia esencia, aquella responsabilidad (frente a las obligaciones del anterior titular, que deben ser asumidas con tal carácter), pone a la S.A. recurrente en las mismas condiciones de extensión temporal. Por consiguiente, si la sucesión se operó, efectivamente, en octubre de 1985, y el acta se formalizó en 29-8-1986, es claro que los cinco años (art. 57 de la Ley de S.Social) para la prescripción de la obligación de cotizar no habían pasado en relación con el ámbito temporal a que se refiere el acta (1-8-81 a 31-3-86), pues la obligación de cotizar respecto del mes de agosto de 1981 se iniciaba precisamente al finalizar el mismo, según deriva del art. 46 de la Orden de 28-12-66 (modificada por la de 14-4-82), por lo que, dada la fecha del acta (29-8-86), no había prescrito parte alguna del período temporal que la misma comprende.

Quinto

Por las mismas razones de la naturaleza de la solidaridad, no puede ser excluido el recargo por mora que se ha fijado, ya que este es correcto en los propios términos de las resoluciones, que no puede ser excluido de la mencionada solidaridad, dado que la empresa aquí demandante no viene obligada al recargo por su mora sino por la en que incurrió el empresario anterior, que asume -por tal solidaridad- en las mismas dimensiones que aquél; todo ello sin perjuicio de que pueda entablar las correspondientes acciones de repetición frente al mismo, pero sin que tal derecho pueda ser validamente aquí invocado, para detener su responsabilidad solidaria, que quedaría esencialmente desnaturalizada si se hubiese previamente de constatar la insolvencia del primer empresario; añadiendo, como ya se puso de manifiesto en la vía administrativa -y aquí ni siquiera se suscita el tema-, que la eventual condonación de recargos (art. 49 de la citada Orden, afectada también por la reforma) es cuestión a dilucidar, partiendo de la firmeza del acta, ante la Tesorería de la S.Social.

Sexto

Cuanto se lleva razonado conduce a la total desestimación del recurso, sin que proceda hacer especial declaración sobre costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de "Distribuciones Muñoz Climent, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación de "Distribuciones Muñoz Climent, S.A.", quien solicita se dicte sentencia en la que, estimando la apelación interpuesta, se revoque la sentencia recurrida, declarando nulas las Resoluciones administrativas impugnadas de adverso, decretando la no responsabilidad solidaria de la recurrente.

  2. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.CUARTO.- Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por este "Distribuciones Muñoz Climent, S.A." contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, de 30 de enero de 1987, confirmatoria del Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 429/86, de 29 de agosto de 1986, respecto a la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente, en relación a la empresa " DIRECCION000 ", rectificando el importe que fija en 1.116.363 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que la entidad "Distribuciones Muñoz Climent, S.A." era responsable solidaria de la empresa " DIRECCION000 ", respecto a las deudas contraídas por esta última por diferencias de cotización en el período de 1981 a 1986, y por la totalidad de la plantilla, al existir una subrogación o sucesión empresarial tal y como se contempla en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, entre esta última empresa y la anterior, y así se declaraba en la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Huesca de 18 de febrero de 1986, cuya copia obra en el expediente administrativo incorporado a los autos.

Frente a ello, la sociedad apelante alega en esta instancia que no ha existido sucesión de empresas entre DIRECCION000 y "Muñoz Climent, S.A.", por cuanto que se trata de dos empresas independientes, que han venido a coincidir únicamente en que el titular de una de ellas, sea contratado como trabajador en la otra: alegando frente a la argumentación de la Sala de instancia, sustancialmente, que los efectos de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Huesca, no se extienden a este recurso.

TERCERO

En consecuencia, la esencia del litigio se concreta en determinar si en el presente supuesto existe o no la figura de la sucesión empresarial, respecto de lo que hay que convenir en los mismos términos en los que se pronuncia la Sala de instancia, que en el caso que se examina, nos encontramos ante un supuesto de transmisión o sucesión de empresas en el marco del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, y sin necesidad de ninguna otra argumentación jurídica al respecto, la existencia de la sentencia de Magistratura de Trabajo, antes referida, a la que alude el propio recurrente, así como los términos en los que este se pronunció en torno a la sucesión de empresas debatida, señalando en su fundamentación jurídica único que, "esta, está totalmente demostrada", resulta suficiente como para rechazar lo alegado por la entidad apelante, pues fijada dicha sucesión por la jurisdicción laboral, no puede ser desconocida en este orden contencioso-administrativo, y una vez establecido, por tanto, el vínculo entre ambas empresas, tal decisión fijada por el orden jurisdiccional laboral que le es propio, incide necesariamente en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, procediendo la ratificación de los criterios manifestados por la Sala de instancia.

CUARTO

A mayor abundamiento, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1995, al resolver el recurso de apelación nº 11481/91, conviene considerar la sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de 2 de diciembre de 1983 que alude a la variedad de mecanismos a través de los cuales puede producirse el cambio de titularidad de la empresa por actor inter vivos añadiendo literalmente "ya sea por cualquier tipo de convención, cesión, permuta, venta, etc.-, o por circunstancias impuestas -venta judicial, caducidad de servicios, etc.- que vienen a constituir la especie del cambio "transparente", como las ocurridas por simples factores o circunstancias "de facto" -mantenimiento del mismo negocio o actividad, domicilio social y plantilla total o parcial- que, a su vez, integran el requisito del "tracto directo"... que constituyen los cambios no transparentes". Ello supone, como ha señalado la Sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 2 de febrero de 1988, que "la transmisión, de un titular a otro, de la empresa en el supuesto de que queden afectadas las relaciones, ha de entenderse referida a cualquier especie o figura jurídica y comprende tanto la directa como la indirecta".

QUINTO

Obviamente, en el supuesto examinado, y, a la vista de las circunstancias que concurren, tal y como consta en el expediente administrativo y se recoge en la sentencia de instancia, no procede sino estimar que en el supuesto examinado nos encontraríamos ante un caso de sucesión de empresas en el marco del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en tales circunstancias la subrogaciónempresarial opera respecto de eventuales responsabilidades pendientes del anterior empresario en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social, a tenor de los arts. 68.1 y 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y sentencia de este Tribunal de 7 de mayo de 1988.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la presente apelación y confirmar los actos administrativos impugnados, sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, con arreglo al art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11513/90, interpuesto por la representación procesal de "Distribuciones Muñoz Climent, S.A.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 10 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 373/90, que confirmamos. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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