STS, 29 de Octubre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:6440
Número de Recurso1211/1992
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/1.211/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 23 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, referencia número 817/1990, sobre devoluciones en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Braulio se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 9 de abril de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que se declare, "... por ser contraria a Derecho, la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional a que se contrae el presente recurso y, en su virtud, se declare procedente la rectificación solicitada de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los años 1982 a 1985, ambos inclusive, y, en consecuencia se mande devolver a mi mandante los ingresos indebidos realizados, que ascienden a la cantidad de un millón seiscientas cuarenta y cuatro mil novecientas setenta y tres pesetas con los intereses legales correspondientes condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, imponiéndole el pago de las costas de este procedimiento".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia en la que se declare la inadmisión del recurso respecto a la petición correspondiente al año 1984; y subsidiariamente, la desestimación del resto de la petición contenida en el recurso".

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración y estimando en parte el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Don Braulio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 9 de abril de 1990, debemos declarar y declaramos nula por contraria a Derecho tal resolución, debiendo practicar la Administración de Hacienda liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1982 a 1985, en las que se excluyan las sumas correspondientes a los haberes percibidos en la unidad familiar por el actor derivados de dos pensiones por invalidez permanente, con devolución al mismo de las cantidades que resulten a su favor, más los intereses legales que correspondan; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que plantea el Abogado del Estado se refiere a la posible extemporaneidad de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el actor en 18 de diciembre de 1987, respecto de las cantidades ingresadas en virtud de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1982, 1983, 1984 y 1985.

Resulta, asimismo, que la Administración no había practicado liquidación confirmando o rectificando las autoliquidaciones del sujeto pasivo; e iniciado este proceso en 5 de junio de 1990 (escrito de interposición), concluyó con la sentencia de cuya apelación se trata, dictada en 23 de diciembre de 1991.

En dicho intervalo fue promulgado el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre (que entró en vigor al siguiente día 26), cuya Disposición Transitoria Segunda dice que lo dispuesto en el Art. 8º de este Real Decreto ... será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo, circunstancias que, por lo antes dicho, se dan en las declaraciones-liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los -ejercicios de 1982, 1983, 1984 y 1985.

Tal Art. 8º establece: 1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. 2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Resulta, por tanto, de los transcritos preceptos que por efecto de la pseudoretroactividad contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.163/1990, el presente caso se encuentra comprendido en su Art. 8º y, por ende, el obligado tributario está facultado a instar la restitución de lo indebidamente ingresado, siempre en relación con los ejercicios económicos de 1982, 1983, 1984 y 1985, sin que pueda entenderse producida violación de lo dispuesto en el Art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981, en su primitiva redacción, ni de la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, que no contemplan la aplicación de los preceptos más arriba transcritos.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 23 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se declara definitiva; sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 29 de octubre de 1997.

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