STS, 28 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:6404
Número de Recurso7809/1991
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7809/91 interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia de fecha 5 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1303/90, habiendo sido parte la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social resolvió con fecha 21 de octubre de 1988 desestimar la reclamación formulada por la Mutua Patronal MADIN contra el acto de la Tesorería por el que se le notifica la procedencia de la deducción de dieciocho millones ciento treinta y ocho mil seiscientas ochenta y nueve pesetas como liquidación del concierto de reaseguro de exceso de pérdidas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 5 de junio de 1991, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "

FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MADIN) contra resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 21 de Octubre de 1988, anulando parcialmente dicha resolución y la liquidación de derrama de fecha 28 de Junio de 1988, declarando no estar incluídas en el mismo los gastos de administración, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Se solicita por la recurrente Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo (MADIN) en el presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social en el expediente 1066/88 por la que se desestimaba la reclamación previa interpuesta contra el acto liquidatorio del concierto de reaseguro por exceso de pérdidas correspondiente al año 1983 en el concepto de "gastos de administración".

SEGUNDO

La cuestión principal planteada en el presente litigio se centra en determinar si la Mutua hoy recurrente tiene o no que colaborar en el sostenimiento de los Gastos de Administración consecuencia del concierto de "Reaseguro de exceso de Pérdidas" celebrado con la Tesorería General de la Seguridad Social como "Entidad reaseguradora" y con vigencia para el año 1983. Manifiesta la recurrente que la determinación del coeficiente de derrama debe ser calculado teniendo en cuenta las cuotas de reaseguro por exceso de pérdidas percibido por las Entidades que han suscrito concierto y los siniestros a cargo de la misma, habiéndose por ello hecho en la liquidación practicada una deducción improcedente de los gastos de administración, entendiendo que los mismos están ya sufragados con las aportaciones obligatorias que el Real Decreto 1245/79 de 25 de Mayo prevé en su artículo 2.1, puesto el mismo en relación con loestablecido en el Reglamento de Colaboración aprobado por Decreto 1509/76 de 21 de Mayo, según los cuales, las Mutuas están obligadas a contribuir al sostenimiento de los Servicios Comunes en la forma que determina el Ministerio de Trabajo, habiendo venido fijando el Ministerio competente en cada año aquel coeficiente de aportación a cargo de las Mutuas en torno a un 24% de las cuotas ingresadas mensualmente por las mismas.

TERCERO

Las condiciones del Concierto de reaseguro de exceso de pérdidas se rigen por las cláusulas que se establezcan conforme señala el artículo 213 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, y la forma de liquidar y establecer los resultados técnicos del correspondiente al ejercicio de 1983 se recogen en las cláusulas decimosegunda, decimotercera y decimocuarta en las que se establece que "con independencia de estos resultados contables y una vez conocida con la mejor aproximación posible y en un plazo máximo de cinco años, los siniestros liquidados imputables a cada ejercicio se establecerá el resultado técnico del mismo por diferencia de las cuotas percibidas en ese ejercicio y dichos siniestros liquidados", así como que "para el cálculo de dichos extremos y derramas, sólo se tendrán en cuenta las cuotas del reaseguro por exceso de pérdidas percibidas de las Entidades que hubieran suscrito consorcio de exceso de pérdidas y las costas de los siniestros a cargo de las mismas, correspondientes a cada uno de los años naturales en que rija este concierto", no haciendo por ello ninguna mención que deban incluirse en el cálculo de la derrama los gastos de administración estableciendo a mayor abundamiento como hace la sentencia dictada el 18 de Marzo de 1988 por el Magistrado de Trabajo Número Uno de los de Oviedo que en la Cláusula cuarta del mencionado convenio "se indica el porcentaje de la cuota que la Mutua ha de aportar como contraprestación a las obligaciones asumidas por la Tesorería, y entre estas obligaciones, hay que comprender las de índole administrativa precisas para la ejecución del Convenio".

Es por ello que los principios generales de interpretación, establecen que siendo los términos de un contrato literalmente claros, no cabe una interpretación que introduzca nuevas condiciones no previstas ni esenciales al tipo de contrato de que se trata, máxime tratándose de un contrato de adhesión, normados por la propia Administración, en los que de existir cláusulas oscuras no pueden favorecer a la parte causante de la misma, razones todas ellas que llevan a la estimación del presente recurso sin que existan motivos o circunstancias para hacer una expresa declaración de costas procesales conforme establece el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante, se solicita la revocación de la sentencia de instancia, dado que los gastos de administración, aún no recogidos como deducibles de forma expresa en el Convenio de reaseguro por exceso de pérdidas suscrito entre la Mutua y la Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de 1983, deben ser una partida deducible de las cuotas brutas para la obtención de las netas que comparadas con la siniestralidad liquidada más la siniestralidad pendiente de liquidar, correspondiente al ejercicio de 1983, genera un saldo deudor determinado.

  2. Por la parte apelada, se solicita la confirmación de la sentencia de instancia dado que los gastos de administración no deben tenerse en cuenta para el cálculo de la derrama, según se desprende de una interpretación literal del clausulado del concierto de reaseguro suscrito.

CUARTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 5 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales (MADIN) ya que interpretado el clausulado del contrato en cuestión conforme a las normas generales del Código Civil, es procedente entender que los gastos de administración constituyen un concepto de deducción improcedente en la liquidación practicada, entendiéndose que están ya sufragados con las aportaciones obligatorias que el Real Decreto 1245/79, de 25 de mayo prevé en su art.

2.1, puesto en relación con lo establecido en el Reglamento de Colaboración aprobado por Decreto 1509/76 de 21 de mayo.

SEGUNDO

El art. 213.4 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que el Ministerio de Trabajo podrá establecer la obligación de las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales de reasegurar en el Servicio Común de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine en relación con el exceso de pérdidas no reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior y a tal efecto las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales constituirán los oportunos depósitos o concertarán facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.

En el caso examinado la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo (MADIN) suscribió con la Tesorería General de la Seguridad Social concierto de reaseguro de exceso de pérdidas con vigencia para el año 1983 no estableciendo las cláusulas -decimosegunda, decimotercera y decimocuarta- relativas a la forma de liquidar, ninguna mención expresa a que deban ser incluídos los gastos de administración de sostenimiento del Convenio como concepto deducible.

TERCERO

El reconocimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social de que el concepto discutido no consta como deducible en el contrato, obliga a una interpretación literal de los términos pactados, que establecen como fórmula para el cálculo de la derrama la diferencia entre las cuotas percibidas en ese ejercicio y los siniestros liquidados, entendiéndose que en la cuota que la Mutua aporta a la Tesorería como contraprestación a las obligaciones asumidas por ésta quedan comprendidas las de índole administrativa precisa para la ejecución del convenio, es decir, los gastos de administración, como, igualmente, reconoce la sentencia recurrida, cuyos criterios procede confirmar, sin que a lo anterior obste, la alegación relativa a la finalidad del Convenio, ni la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1284 del Código Civil, pues los términos del Convenio son claros, y a su letra se ha de estar, sin que la aplicación de la interpretación que permite el artículo 1284 del Código Civil, puede llevar a valorar conceptos no incluidos en los términos del Convenio, cuanto éstos no ofrecen dudas.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación sin que se aprecien motivos conforme al art. 131 de la LJCA para hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7809/91 interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia de fecha 5 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 1303/90, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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