STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:5921
Número de Recurso486/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " DIRECCION000 ., EN LIQUIDACIÓN", D. Alejandro , D. Gabino , D. Pedro , D. Luis Carlos y D. Antonio , representados por la Procurador Dª. María Gamazo Trueba, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de octubre de

1.993, sobre sanciones consecuentes a inspección y propuesta del Banco de España; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. María Gamazo Trueba, en nombre y representación de " DIRECCION000 ., EN LIQUIDACIÓN", D. Alejandro , D. Gabino , D. Pedro , D. Luis Carlos y D. Antonio , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 1.993, sobre sanciones consecuentes a inspección y propuesta del Banco de España, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicando se dictase sentencia "por la que declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas (que son los Acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 1993 y de 17 de marzo de 1994, acompañados como documentos núms. 1 y 2 a nuestro escrito de interposición del presente recurso), dejándolas sin efecto alguno".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinentes y suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que con desestimación del recurso se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan y se impongan las costas a los recurrentes por su manifiesta temeridad y mala fe".

TERCERO

No habiéndose recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso se impugnan por los actores los acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 1.993 y 17 de marzo de 1.994, desestimatorio éste del recurso de reposición, en virtud de los cuales se dispone:

"PRIMERO.- Que se revoque a la denominada ` DIRECCION000 )# la autorización que le fue concedida para operar como Entidad de Financiación por haber interrumpido de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses, así como por carecer de fondos propios suficientes y no ofrecer garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores,situaciones éstas previstas, respectivamente, en las letras b) y e) del número 1 del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria como determinantes de la medida.

SEGUNDO

Que conforme a lo previsto en la letra a) del artículo 9 de la Ley 26/1988 se imponga a la ` DIRECCION000 )# sanción de multa por importe de 500.000 (QUINIENTAS MIL) pesetas por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra i) del artículo 4 de la Ley 26/1988, consistente en la no remisión de datos sobre avalistas y riesgos concedidos, dificultando la apreciación de la solvencia de la entidad.

TERCERO

Que se imponga a la ` DIRECCION000 )#, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letra a), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública por la comisión de una infracción grave tipificada en la letra p) del artículo 5 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, consistente en la contabilización incorrecta de las operaciones.

  2. Amonestación pública por la comisión de una infracción grave establecida en la letra k) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, consistente en la dotación insuficiente de las provisiones para insolvencias.

  3. Amonestación pública por la comisión de una infracción grave tipificada en la letra i) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, producida al superar la entidad los límites permitidos de concentración de riesgos.

  4. Amonestación pública por la comisión de una infracción grave de las establecidas en la letra b) del artículo 5 de la tan citada Ley, consistente en la no comunicación al órgano administrativo competente de las variaciones producidas en la composición del Consejo de Administración de la entidad.

CUARTO

Que conforme a lo previsto en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por su responsabilidad en la comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra i) del artículo 4 de la misma, se imponga multa de 250.000 (DOSCIENTAS CINCUENTA MIL) pesetas a cada uno de los siguientes administradores: (...) D. Alejandro , Consejero Delegado; D. Pedro , Presidente (...). Por su responsabilidad en la misma infracción muy grave, multa de 200.000 (DOSCIENTAS MIL) pesetas a cada uno de ellos, como Consejeros, a D. Gabino , D. Luis Carlos y D. Antonio .

QUINTO

Que se imponga a los administradores de la entidad expedientada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, letra c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por su responsabilidad en la comisión de infracciones graves, las siguientes sanciones que se determinan para cada uno de ellos:

  1. Por su responsabilidad en la comisión de una infracción grave tipificada en la letra p) del artículo 5 de la Ley de Disciplina e Intervención, consistente en la contabilización incorrecta de las operaciones, multa de 125.000 (CIENTO VEINTICINCO MIL) pesetas, a cada uno de los siguientes administradores: (...) D. Alejandro , Consejero Delegado; y D. Pedro , Presidente. Por su responsabilidad en la comisión de la misma infracción grave, multa de 100.000 (CIEN MIL) pesetas a cada uno de ellos, como Consejeros, a D. Gabino ,

    D. Luis Carlos y D. Antonio .

  2. Por su responsabilidad en la comisión de una infracción grave tipificada en la letra k) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, consistente en la dotación insuficiente de las provisiones para insolvencias, multa de 125.000 (CIENTO VEINTICINCO MIL) pesetas a cada uno de los siguientes administradores: (...) D. Alejandro , también Consejero Delegado; y D. Pedro , Presidente. Por su responsabilidad en la comisión de la misma infracción grave multa de 100.000 (CIEN MIL) pesetas a cada uno de ellos como Consejeros a D. Gabino , D. Luis Carlos y D. Antonio .

  3. Por su responsabilidad en la comisión de una infracción grave tipificada en la letra i) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, consistente en la superación de los límites permitidos de concentración de riesgos, multa de 125.000 (CIENTO VEINTICINCO MIL) pesetas a cada uno de los siguientes administradores: (...) D. Alejandro , Consejero Delegado; y D. Pedro , Presidente. Por su responsabilidad en la comisión de la misma infracción grave, multa de 100.000 (CIEN MIL) pesetas a cada uno de ellos, como Consejeros, a D. Gabino , D. Luis Carlos y D. Antonio .

  4. Por su responsabilidad en la comisión de una infracción grave continuada tipificada en la letra b) del artículo 5 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, consistente en la no comunicación de las variaciones producidas en la composición del Consejo de Administración de la entidad, multa de (...) 50.000(CINCUENTA MIL) pesetas a D. Pedro , Presidente; y multa de 100.000 (CIEN MIL) pesetas a cada uno de los siguientes: D. Alejandro , Consejero Delegado; D. Gabino , Consejero; D. Luis Carlos , Consejero; (...) y

    D. Antonio , Consejero".

SEGUNDO

En el escrito de demanda, reiterando argumentos ya expuestos en el expediente, se alega en el fundamento tercero de los de Derecho la inaplicabilidad a DIRECCION000 y los consejeros sancionados de la potestad sancionadora relativa a las entidades de crédito, al no tener dicha entidad esa condición tal y como se define en el Real Decreto-Legislativo 1.298/1.986, de 28 de junio, modificado por la propia Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito de 29 de julio de 1.988. Esta invocación de inaplicabilidad se fundamenta de modo sintetizado en que DIRECCION000 no tiene como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza, centrándose su actividad en la financiación de adquisición de vehículos industriales a clientes de sus accionistas, que son concesionarios de diversas marcas, no debiendo tomarse el título competencial del Banco de España para conocer y sancionar como algo meramente formal, sino material, asentado en la defensa del público de quien se recaban fondos.

Sin embargo, esta marginación que se pretende de la aplicación de la normativa sancionadora del Banco de España está claramente contradicha por las normas positivas que se citan, ya que el Real Decreto-Legislativo 1.298/1.986, de 28 de junio, mediante el cual, como se recoge en el preámbulo, se pretende la adaptación de las leyes españolas que regulan los establecimientos de crédito a las normas en la materia de la Comunidad Económica Europea, constituidas por las Directivas 73/183, de 28 de junio, y 77/780, de 12 de diciembre, después de definir en el apartado 1º del artículo 1º "las entidades de crédito", conceptúa como tales en el apartado segundo el Instituto de Crédito Oficial, los Bancos, las Cajas de Ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito. Añade el párrafo final que "conservarán igualmente la condición de entidades de crédito hasta el 31 de diciembre de 1.996 las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades mediadoras del mercado de dinero", redacción esta introducida por la Ley 31/1.994, de 14 de abril, que concuerda sustancialmente con lo dispuesto en el artículo 39.3.2 de la Ley 26/1.988, salvo en cuanto al plazo de 31 de diciembre de 1.996, que ha sido consecuencia de la modificación introducida por la citada Ley 31/1.994.

El error de los actores está en considerar que la potestad sancionadora del Banco de España, normativizada en la Ley 26/1.988 con las modificaciones posteriores, sólo sería aplicable a entidades de crédito que reciben fondos ajenos para, a su vez, aplicarlos a operaciones de crédito a terceros, ya que lo que dispone con toda claridad la repetida Ley 26/1.988, con las modificaciones introducidas por la Ley 31/1.994, es que el régimen sancionador, al menos hasta la fecha indicada de 31 de diciembre de 1.996, se aplique también a las entidades recogidas en el apartado segundo del artículo 1º del Real DecretoLegislativo 1.298/1.996, de 28 de junio, ya que, en definitiva, las entidades de financiación, como es el caso de DIRECCION000 , otorgan crédito a los adquirentes de vehículos de las empresas distribuidoras con que aquélla trabaja, que, y esto debe resaltarse, están relacionadas y entrelazadas con DIRECCION000 a través de la participación accionarial y de la común titularidad en los órganos de dirección, financiación a los compradores de vehículos que, al margen del contenido de los contratos, ha llevado en el caso presente a una situación de desfase patrimonial y de excesivo endeudamiento que ya no es posible garantizar con el capital social de 200.000.000 de pesetas y la posterior ampliación de 50.000.000 de pesetas, situación a la que se ha llegado fundamentalmente por el elevado número de impagados y morosos que soporta la entidad, a lo que no se hizo frente con las oportunas medidas, con las consecuencias perturbadoras que ello ocasiona en la estabilidad y regularidad del sistema financiero y en la economía nacional.

TERCERO

En el fundamento quinto del escrito de demanda se combate la aplicación del artículo 57 bis, el introducido en la Ley de Ordenación Bancaria por el Real Decreto-Legislativo 1.298/1.986 y mantenido por el apartado 5º del artículo 39 de la Ley 26/1.988, precepto este que permite la revocación de la autorización concedida a un establecimiento de crédito si éste "carece" de fondos propios suficientes o no ofrece garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados". La parte actora retoma la argumentación que se rebate en el anterior fundamento, ya que la carencia de fondos se funcionaliza en atención a la seguridad de los que le hayan sido confiados, lo que no ocurre en el caso de DIRECCION000 , sin que tampoco sea de estimar la aplicación del primer inciso del precepto -"garantía de poder cumplir sus obligaciones en relación a sus acreedores"- ya que dicha garantía la están prestando vicariamente ante los Bancos los socios de la Entidad en razón de los contratos de financiación en los que aparecen como garantes los concesionarios vendedores.Esta argumentación de la parte recurrente desconoce totalmente lo que resulta del acta de inspección y que no ha sido combatido por DIRECCION000 en sus alegaciones en el expediente. Había un neto patrimonial de menos 147 (-147) millones, con un capital social de sólo 200 millones, situación que no se mejoró con la posterior ampliación del capital en 50 millones, sin que se hubiera cumplido lo que se había manifestado al Banco al contestar al pliego de cargos de ampliarlo hasta 500 millones, y a la que se llegó por el alto número de créditos fallidos, morosos o impagados. Por otra parte, como también se recoge en el acta de inspección y no ha sido combatido por DIRECCION000 , ésta tenía un fuerte endeudamiento, ya que la situación estimada de su pasivo bancario el 17 de enero de 1.992 ascendía a 1.316.000.000 de pesetas, de los que 463 corresponden a descubiertos, cuotas vencidas de préstamos tomados, excedidos en cuentas de crédito y cuentas de crédito vencidas.

En esta situación no cabe duda de que la aplicación del artículo 57 bis, a) de la Ley de Ordenación Bancaria es totalmente correcta al carecer la entidad de fondos propios suficientes y no ofrecer garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores, deficiencias estas que son las que ha tenido en cuenta la Administración al revocar la autorización, y no el último inciso, que está haciendo referencia a la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados, decisión que, como se dice con toda corrección en la resolución impugnada, no tiene un carácter estrictamente sancionador sino que es la funcionalización de la actividad de control que tiene el Banco de España para impedir la permanencia en el mercado de aquellas entidades crediticias que perturban o deterioran las estabilidad del sistema financiero.

CUARTO

Se combate asimismo en el escrito de demanda la aplicación que se hace en el acuerdo del Consejo de Ministros del artículo 57 bis,1,b) de la Ley de Ordenación Bancaria, que permite la revocación de la autorización concedida a un establecimiento de crédito "si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un periodo superior a seis meses".

En el acta de inspección se recoge, y la propia entidad ha reconocido, que desde abril de 1.991 no se ha realizado ninguna nueva operación de financiación de las comprendidas en su objeto social, que eran las que se recogen en el artículo 1º del Real Decreto 896/1.977, de 28 de marzo, sobre Régimen de las Entidades de Financiación, y en particular, en lo que se refiere a DIRECCION000 , "la concesión de préstamos de financiación a comprador o vendedor destinados a facilitar la adquisición a plazos de toda clase de bienes". La parte recurrente, a través de una distinción filológica entre "interrupción" y "suspensión", pretende afirmar que no se ha dado el comportamiento inactivo que recoge el precitado artículo 57 bis,1,b) de la Ley de Ordenación Bancaria, como lo demuestra que después de la fecha que se señala en el acta de inspección y se recoge en el acuerdo impugnado ha habido comunicaciones y peticiones al Banco de España, ampliación de capital en 50 millones de pesetas, una auditoría realizada por la propia empresa, el despido del Gerente y la mejora en la gestión del cobro de morosos "hecha de la manera cautelosa, ordenada y prudente que el mejor recobro de lo adeudado exigía".

De todos estos hechos, que se consideran como demostrativos de que no se ha producido la interrupción de actividades en DIRECCION000 , únicamente el último podría tener alguna consistencia. Sin embargo, esa gestión de cobro de impagados o morosos, que incluso viene impuesta por la Circular 22/1.987, norma novena, apartado 2, segundo párrafo, no supone la realización del objeto social que es la financiación de previas operaciones de transacciones comerciales -las cuales, como se reconoce por la propia Entidad, quedaron interrumpidas o "suspendidas" conforme a la expresión de la parte actora-, sino una actividad de cobro de cantidades adeudadas por operaciones anteriores con la finalidad de paliar la deteriorada situación financiera de la sociedad que llevó a su liquidación en el año 1.993. La aplicación del artículo 57 bis,1,b) de la Ley de Ordenación Bancaria, no en función sancionadora sino de control de la estabilidad y normalidad del sistema, debe estimarse como totalmente correcta.

QUINTO

En el fundamento séptimo de los de Derecho del escrito de demanda se agrupan los comportamientos referidos a la no remisión de datos sobre avalistas y riesgos concedidos, contabilización incorrecta de las operaciones, dotación insuficiente de las provisiones para insolvencias, superación de los límites permitidos de concentración de riesgos y no comunicación al órgano administrativo de las variaciones producidas en la composición del Consejo de Administración, tipificados y sancionados todos ellos conforme se detalla en el fundamento primero de esta resolución y de los que se consideraron responsables a la Entidad y a los consejeros recurrentes, que, aunque la parte actora considera interdependientes y encadenados entre sí, afirmación que parece traída para rechazar la punición separada de aquéllos, protegen intereses diferentes y hacen referencia a actividades no confundibles en la gestión de la entidad y a los deberes que de aquélla se derivan.

SEXTO

En cuanto a la no remisión de los datos sobre avalistas y riesgos dificultando la apreciación de la solvencia de la sociedad, comportamiento tipificado en el artículo 4,i) de la Ley 26/1.988 comoinfracción muy grave, por la que se sanciona tanto a DIRECCION000 como a los consejeros recurrentes, la argumentación impugnatoria de aquéllos se bifurca en estos dos aspectos: de una parte, que se han remitido los datos mensualmente a la Central de Riesgos desde diciembre de 1.989 al mismo mes del año

1.992, y, aunque la información "podría ser defectuosa", no ha existido "falta de información" ni falta de veracidad como exige el tipo de la infracción; por otra parte, se rechaza que de existir la infracción ésta pueda ser atribuida a los Consejeros, ya que estas comunicaciones son actuaciones ordinarias de gestión y, como tales, exclusivamente imputables a la Gerencia, por lo que, en su caso, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15,2,b) de la repetida Ley 26/1.988, sin que pueda alcanzar responsabilidad alguna a los Consejeros sancionados, pues al no ser imputables a los mismos malamante pueden generar responsabilidad.

Ambos argumentos tienen que ser rechazados. En cuanto al primero porque ya con ocasión de la inspección realizada en 8 de mayo de 1.990 se advirtió a DIRECCION000 del incumplimiento de la Circular nº 7/1.989, de 24 de febrero, que obliga a la comunicación a la Central de Riesgo del Banco de España de todos los mantenidos por la entidad, sean directos o indirectos, y a declararlos con el detalle especificado en la propia Circular (corriente, vencido, dudoso cobro, moroso -con las diferentes clases de morosidad-, suspenso o redescontado), habiendo omitido también la constancia de los riesgos indirectos (avalistas) y los que mantiene con sus accionistas (las empresas "DISCABUS, S.A." y "BALEAR, S.A."), que son precisamente las entidades vendedoras de los vehículos y en cuyos órganos se encuentran también los cargos directivos que recurren en este proceso, situación de intercambiabilidad que no contribuye precisamente a una aminoración de los riesgos.

En cuanto al segundo argumento que, en relación a la infracción que se estudia, pretende trasladar la responsabilidad al Gerente, que había sido despedido desconociendo lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 26/1.988 en relación con el 15, precepto éste que en su apartado primero margina toda manifestación de responsabilidad objetiva adecuando la normativa sancionadora en esta materia a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo puesta de manifiesto en reiteradas resoluciones, entre otras las que se recogen en el escrito de demanda, es evidente que los Consejeros sancionados tenían conocimiento, o debían haberlo tenido, de la incorrecta forma en que se comunicaban los riesgos de la entidad a la Central del Banco de España, más aún si se tiene en cuenta que la falta de exactitud ya había sido puesta de manifiesto en la inspección realizada en el año 1.990, por lo que no puede aceptarse que esta responsabilidad que recoge el apartado primero del artículo 15 quede excluida en razón de que la comisión de las infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros-delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad, exclusividad en el comportamiento que no ha sido objeto de ninguna clase de prueba en el expediente ni en el proceso.

Debe tenerse en cuenta, a efectos de esta concreción de la responsabilidad en las infracciones cometidas por estas entidades de crédito, que la Ley 31/1.994, de 14 de abril, que modifica sustancialmente la Ley 26/1.988, añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1º conforme al cual la responsabilidad de las entidades y de quienes ejerzan cargos de administración "alcanza igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VI de esta Ley ...", lo que revela el ánimo del legislador de impedir que coartadas abstencionistas conduzcan a situaciones de impunidad.

SÉPTIMO

En el mismo fundamento séptimo de los de Derecho del escrito de demanda se hace referencia a la no comunicación de las variaciones producidas en el accionariado y en el Consejo de Administración, sin tener en cuenta los recurrentes que la omisión en lo que respecta al accionariado ha quedado excluida en la resolución del Consejo de Ministros (fundamento jurídico noveno) al no haberse desarrollado en la época a que se contrae el expediente sancionador la Disposición Adicional Segunda , nº 2, de la Ley 26/1.988, que habilita al Gobierno para que éste determine la forma en que las Entidades de Crédito vengan obligadas a informar al Banco de España sobre la composición de su accionariado o sobre las alteraciones que en el mismo se produzcan.

La impugnación de la sanción por la no comunicación de la variaciones en el Consejo de Administración se bifurca también en una doble dirección: en primer lugar, no existe ninguna clase de culpabilidad, ya que todas las modificaciones en la composición del órgano de administración se hallan debidamente inscritas en el Registro Mercantil, detallando los tomos y hojas en que constan las modificaciones, faltando todo ánimo ocultador o meramente desinformativo; en segundo lugar, siempre sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2,b) de la Ley de 29 de julio de 1.988, recayendo la responsabilidad exclusivamente en el Gerente.Ninguno de estos argumentos es admisible: el segundo por las razones que se dejan expuestas en el anterior fundamento, y el primero porque la inscripción en el Registro tiene por finalidad la garantía de terceros que contratan con la entidad, pero sin que esta publicidad registral determine un conocimiento por parte del Banco de España, que es a quien incumbe un elemento más para el adecuado control, el conocimiento de los cambios en el Consejo de Administración.

OCTAVO

Ninguna alegación ni argumento se exponen en el escrito de demanda en cuanto a las otras infracciones que se imputan en la resolución del Consejo de Ministros a la propia Entidad y a los Consejeros, y que son la contabilización incorrecta de las operaciones -artículo 5,p)-, dotación insuficiente de las provisiones para insolvencias - artículo 5,k)-, y superar la Entidad los límites permitidos de concentración de riesgos -artículo 5,i)-, al margen de la exposición genérica que se hace en el citado fundamento séptimo de los de Derecho del escrito de demanda de los principios informadores del Derecho sancionador administrativo en cuanto al respeto del principio de legalidad, concreción típica y culpabilidad.

Estando probados los comportamientos que se dejan señalados, no sólo por lo que resulta del acta de inspección sino por el propio reconocimiento de los recurrentes, al margen de las explicaciones valorativas que se hacen, el incardinamiento de los tipos sancionadores es correcto, por lo que también en este apartado debe confirmarse el acuerdo objeto de impugnación.

NOVENO

También se hace una referencia en el repetido fundamento de Derecho séptimo del escrito de demanda el principio de proporcionalidad, con citas de sentencias de esta Sala Tercera de 23 de enero de 1.989 y 3 de abril de 1.990 conforme a las cuales, según la cita, "el principio de proporcionalidad o, dicho de otra manera, los principios penales de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la persona del autor, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada", aunque luego no se desarrolla esta invocación para aplicarla al caso concreto objeto del proceso.

Esa individualización de la sanción se realiza con los parámetros del artículo 14 de la Ley 26/1.988, que hacen referencia tanto a circunstancias objetivas, que son las recogidas en las letras a) a g) del apartado 1 del artículo 14 de l Ley, como a subjetivas, que son las recogidas en el apartado h) en relación a la Entidad, y las a), b) y c) del apartado segundo para los que ejerzan cargos de dirección o administración.

Esta aplicación del principio de proporcionalidad ya ha sido realizada por el Consejo de Ministros y el propio Banco de España, como reconoce la parte actora, si bien entiende que las sanciones continúan siendo excesivas, por lo que, de no anular los acuerdos administrativos recurridos, debían rechazarse las multas a una cantidad simbólica y dejar sin efecto las amonestaciones. No es este el parecer de la Sala, que estima adecuadas a las infracciones cometidas las sanciones expuestas, que no pueden calificarse de rigurosas y para cuya determinación el Consejo de Ministros ha tenido en cuenta la participación de cada uno de los altos cargos en los hechos, a su vez en función del momento de la comisión de la infracción y del periodo de desempeño del cargo y del carácter de la representación ejercida por cada uno de los mismos. Es cierto que uno de los aspectos de las resoluciones, el de mayor importancia, es la revocación de la autorización que le había sido concedida a FICASA, pero esta decisión no es como consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora, sino de control de las entidades de crédito y en razón de las actividades que aquéllos ejercen. Las cuantías de las multas, tanto en lo que respecta a la entidad como a los Consejeros, no pueden calificarse como excesivas o desorbitadas, sino como muy moderadas, y la imposición de la amonestación aparece como la más adecuada teniendo en cuenta la situación de la entidad.

DÉCIMO

No existen circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

UNDÉCIMO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales, excepto en cuanto al plazo para dictar sentencia en razón de la enfermedad del Magistrado ponente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de " DIRECCION000 ., EN LIQUIDACIÓN", D. Alejandro , D. Gabino , D. Pedro , D. Luis Carlos y

D. Antonio , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de octubre de 1.993, sobre sanciones consecuentes a inspección y propuesta del Banco de España, el cual se confirma en todos sus extremos; todo ello sin expresa imposición de las costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 181/2008, 8 de Julio de 2008
    • España
    • 8 Julio 2008
    ...irregular que solo genera obligación de devolver el "tantundem" y no el propio numerario depositado (S.T.S. de 19 de abril de 1997 y 7 de octubre de 1997 ). Supuestos bien distintos del aquí examinado y en los que el propio Tribunal Supremo se encargó de matizar que no se trataba de hipótes......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR