STS, 22 de Octubre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:6280
Número de Recurso6571/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 524/1986, se ha interpuesto apelación por D. Luis María , representado por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.073/1991, de fecha 19 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre concesión de modelo industrial nº 105.104 "Botella con Base"; habiendo comparecido como parte apelada Poliésteres Españoles, S.A. (POLIESA), representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de noviembre de 1.984, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución accediendo a la inscripción del modelo industrial nº 105.104 "Botella con base", en favor de su titular D. Luis María . Interpuesto recurso de reposición por Poliésteres Españoles, S.A. (POLIESA) es desestimado por resolución de 27 de abril de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la entidad POLIESTERES ESPAÑOLES, S.A. (POLIESA) recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), y en el que recayó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por POLIESTERES ESPAÑOLES, S.A. (POLIESA), contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 6 de noviembre de 1.984 por la que se concedió el modelo industrial nº 105.104 "Botella con base", en favor de D. Luis María , así como contra la desestimatoria del recurso de reposición oportunamente formalizado frente a la misma, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones por contrarias a Derecho, dejando sin valor ni efecto la concesión del modelo industrial indicado; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

6.571/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de octubre de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Registro de la Propiedad Industrial concedió a don Luis María el modelo industrial nº 105.104, consistente en "Botella con Base", series A, B y C. Este acto fue impugnado por la entidad POLIESTERES ESPAÑOLES, S.A., con base en que el modelo industrial estaba anticipado por el modelo de utilidad de su titularidad nº 249.806. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, apoyándose en el dictamen pericial emitido en autos, que considera prevalente al de la Asesoría Técnica del Registro, estima el recurso y anula, por contrario a Derecho, el acto recurrido, por considerar que las similitudes entre los modelos enfrentados, prevalecen sobre las ligerasdiferencias, lo que produciría su confundibilidad para un profano.

SEGUNDO

Para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Sobre la condición de novedad, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 8 de julio de 1.982, 24 de diciembre de 1.983, 25 de junio de 1.986, 18 de marzo de 1.991, 10 de diciembre de 1.993, etc.- que indica que hay que referirla exclusivamente a la forma. Pero teniendo en cuenta que el concepto de "forma" abarca no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener a aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tienen que ser en sus características esenciales. El modelo industrial supone, en fin, como dijo la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.995, "una concepción relativa a la forma o apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad; no la hace servir mejor al fin al que normalmente están destinados, sino que únicamente les presta un aspecto más original, atrayente o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario".

TERCERO

No cabe la menor duda, que el modelo solicitado, al tratarse de una botella, presentará evidentes semejanzas, no sólo con la oponente sino con otras previamente inscritas, ya que todas poseerán una misma estructura que lógicamente se corresponde al concepto de "botella", cuya función esencial no es otra que la de ser recipiente de un líquido. Ese elemento estructural común no puede ser determinante a la hora de apreciar si existe o no novedad, debiendo acudirse al examen de los distintos elementos puramente formales que se aprecian en los modelos "a simple vista", para llegar a la conclusión de si existe o no una diferencia entre ellos, de manera que el modelo impugnado represente una innovación respecto de los prioritarios por su configuración u ornamentación, pues, según el artículo 169 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la forma es el elemento protegido.

Pues bien, la comparación de los modelos opuestos con el solicitado, permite apreciar, por encima de las semejanzas estructurales mencionadas, unas diferencias de configuración en la presentación y ornamentación del cuello y base, que constituyen una innovación en el segundo respecto de los primeros, que excluye la aplicación de la prohibición del artículo 188.3 del EPI. A esta conclusión llega, no sólo el informe de la Asesoría Técnica del Registro, sino el propio dictamen pericial practicado en autos, y que sirvió de base a la sentencia recurrida para la estimación del recurso. En efecto, en él se señala que: a) el modelo industrial nº 105.104, en su base, es totalmente cilíndrico, y no presenta las dos subzonas que tiene el de utilidad nº 249.806 -la inferior troncocónica, de muy ligera relación base/altura, y la superior cilíndrica-; y b) el modelo de utilidad, en la parte superior, incorpora de nuevo dos subzonas, la superior consistente en la unión tangencial de dos radios de curvatura opuesta, y la inferior, troncocónica de muy baja relación base/altura, siendo esta última totalmente cilíndrica en el modelo industrial. Estos datos diferenciales son sustanciales, no meramente accidentales, debiendo considerarse suficientes para apreciar la novedad en la forma, que posibilita la inscripción del modelo industrial, lo que nos lleva a revocar la sentencia apelada, por ser ajustada a Derecho la concesión de dicho modelo.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR la apelación interpuesta por la representación de don Luis María , contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 1.073/1.991, de fecha 19 de diciembre de 1.991, dictada en el recurso 524/1986, la que revocamos, declarando la conformidad a Derecho de la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, que acordó la inscripción del modelo industrial nº 105.104; sin hacer una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de sufecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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