STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:5740
Número de Recurso7027/1993
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, acordada en ejecución de la sentencia, dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 7.027/1993, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo parte recurrida la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES Y MILITARES, S.A. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 1995, por la Sala Tercera - Sección Segunda - del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación nº 7.027 de 1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "FALLO. Primero. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Febrero de 1993, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso tramitado ante ella con el número 564 de 1992. Segundo.- Condenar a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación, por ser preceptivo."

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A., (en lo sucesivo Empresa Nacional Bazan S.A.) presentó la siguiente Minuta de honorarios del Letrado y Nota de Suplidos y Derechos del Procurador:

* Honorarios del Letrado ............................ 1.402.780 pts.

  1. V.A. 16% ..................................................... 224.444 "

Suma: 1.627.224 "

* Suplidos:

Colegio de Abogados, sellos de bastanteo del poder y de la Mutualidad...............................................

86.000 "

Colegio Procuradores, sellos aceptación poder y Mutualidad.................... 23.700 "

* Derechos del Procurador:

Tramitación recurso , art. 83,.................... 159.500 "Tasación de costas, art. 35, nº 2 y 36............. 3.000 "

Obtención y autorización copias, art,93........ 2.100 "

Desglose del poder, art. 28 ............................ 400 "

I.V.A. 16% s/ 165.000 pts. 26.400 "

TOTAL COSTAS 1.928.324 "

El Secretario de Sala aprobó la correspondiente tasación de costas, aceptando íntegramente la propuesta anterior.

SEGUNDO

No conforme el Abogado del Estado, con dicha tasación de costas, procedió a impugnarla por excesivas y por indebidas. Por la presente Sentencia se resuelve la impugnación por indebidas y por Auto de esta Sala de la misma fecha se ha resuelto el incidente de impugnación por excesivas.

El Abogado del Estado alega que "la minuta del Procurador debe limitarse al concepto contenido en el art. 83 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, por el que se aprobó el arancel de los derechos de los Procuradores, debiendo excluirse los demás conceptos a que se refiere dicha minuta."

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL BAZAN, S.A., ésta alegó en relación a la minuta del Procurador, que debía afirmar que se había dado fiel cumplimiento al artículo 83 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, toda vez que se indicaba con precisión la cantidad que correspondía por razón del Arancel.

Terminada la sustanciación del incidente se señaló para deliberación y fallo el día 30 de Septiembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a los suplidos por los conceptos de sellos de bastanteo del poder y sellos por aceptación del poder, este Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de Septiembre de 1990, 17 de Febrero de 1992, 30 de Marzo de 1993, 11 y 22 de Noviembre de 1995, y 21 de Marzo de 1996 de la Sala Primera y de 8 de Junio de 1996 de la Sala Tercera, entre otras, tiene declarado que si tuvo justificación pretérita, en la actualidad han perdido, prácticamente, su razón de ser para convertirse en un formalismo con sólo significación económica y simple proyección colegial, lo que explica la suavización de la doctrina de la Sala en torno a la severidad que parece latir en la redacción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que viene a entenderse, ahora, que se cumple su disposición siempre que se asevere la suficiencia del Poder en el escrito conteniendo las alegaciones o en el escrito de personación , aunque, en su caso, la hoja de bastanteo no esté firmada, pues la prevalencia de lo que en si es un nuevo formalismo frente a un valor superior como es el de realización de la justicia pugnaría con el derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24, párrafo primero, de la Constitución); así pues, dado que el requisito del bastanteo, puede ser cumplida por el Letrado director en el escrito de alegaciones o, incluso en el de personación, sin que aparezca como necesario utilizar la hoja de bastanteo, es evidente que el importe de los derechos que su uso y/o el acepto del Poder comportan no pueden ser incluidos en la Tasación de Costas, puesto que el artículo 424 de la citada Ley excluye de ellas las actuaciones superfluas o innecesarias, por lo que se acepta la impugnación de estos conceptos por indebidos.

SEGUNDO

En cuanto a las Pólizas para los Colegios de Abogados y de Procuradores, es algo que afecta a la relación de los Abogados y de los Procuradores con sus clientes, por lo que no pueden considerarse "stricto sensu" como costas procesales, sino como suplidos por gastos del proceso, que es cosa distinta, y que, por tanto, no pueden incluirse en la tasación de costas, a satisfacer por el condenado a pagarlas, razón por la cual se acepta la impugnación del Abogado del Estado por indebidas.

TERCERO

En cuanto a los Derechos por el incidente de tasación de costas (art. 35.2 y 36 del Arancel de Procuradores), por importe de 3.000 pts, esta Sala Tercera mantiene una doctrina constante y consolidada, consistente en que el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "la tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el Secretario o Escribano que haya actuado en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y resulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación", luego los derechos inherentes a los trámites que el Procurador ha de realizar cuandola parte condenada no los hubiere satisfecho, hecho que desemboca en la resolución del Secretario de la Sala, acordando la tasación de costas que a su juicio procede, han de incluirse en dicha tasación.

Afirmado lo anterior, es menester analizar lo que disponen los artículos 35 y 36 del Arancel de los Derechos de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1.162/1991, de 22 de Julio. El artículo 35, dedicado a las cuestiones incidentales, dispone: "A los efectos de este arancel las incidencias o cuestiones incidentales que surjan en todo asunto o expediente judicial se clasifican en los siguientes grupos: (...) 2º. Las que nazcan y se sustancien en los mismos autos o en pieza separada que, conociendo de trámite probatorio, se resuelven por auto o sentencia, como (...) las tasaciones de costas(...)".

El artículo 36, que determina la cuantía de los derechos dispone que por cada actuación incidental se devengará en las del segundo grupo, 3.372 pesetas, cuantía ésta actualizada por la Orden Ministerial de 17 de Mayo de 1994, razón por la cual se desestima la impugnación del Abogado del Estado.

CUARTO

En cuanto a la obtención y autorización de copias (art. 93 del arancel de los Procuradores), este artículo 93 dispone que el Procurador percibirá por la obtención y autorización de copia la cantidad de 25 pts por hoja, y como de acuerdo con la Ley Jurisdiccional y la Ley de Enjuiciamiento Civil, es obligado entregar copias para todas las partes personadas en el proceso, estos derechos deben considerarse como costas procesales. Debe, por tanto, rechazarse la impugnación del Abogado del Estado.

QUINTO

Por último, el desglose de documentos, en especial el del poder presentado, es algo que afecta a la relación del Procurador con su cliente; y no puede considerarse como costa procesal, aunque el artículo 98 de los vigentes Aranceles autorice a percibir 450 pts, por cada solicitud de desglose de documentos. Debe aceptarse por tanto la impugnación formulada por el Abogado del Estado.

SEXTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Española, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el incidente de impugnación de la tasación de las costas por indebidas promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, acordada en el recurso de casación nº 7.027/1993, declarando que son indebidos los siguientes conceptos: 1) Suplidos por Colegio de Abogados, sellos de bastanteo del poder y sellos de la Mutualidad por importe de 86.000 pesetas; 2) Suplidos por Colegio de Procuradores, sellos de aceptación del poder y Mutualidad, por importe de 23.700 ptas; y 3) Derechos por desglose del poder, por importe de 400 ptas.

SEGUNDO

Desestimar los demás pedimentos del Abogado del Estado

TERCERO

Revocar en parte la tasación de costas, en cuanto a los conceptos declarados improcedentes, y confirmarla respecto de los restantes.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas derivadas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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