STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:5856
Número de Recurso11028/1991
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 11028/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia, de fecha 4 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Villajoyosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Alicante levantó al Ayuntamiento de Villajoyosa actas de liquidación números 1907- 1908-1909/86, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, de las trabajadoras Dª Dolores , Dª María Rosario y Dª Pilar , en diversos períodos, excluyendo en cada año los meses de julio, agosto y septiembre, en que aquéllas no prestaron servicios al tratarse de limpiadoras de Colegios Públicos de Villajoyosa, practicándose las actas en virtud de expedientes administrativos y sentencia nº 252 de la Magistratura de Trabajo nº 4, dictada en procedimiento laboral por despido, importando respectivamente las cantidades de 711.904 ptas., 883.932 ptas. y 607.406 ptas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Alicante por resolución de fecha 29 de marzo de 1988, confirmó las actas de liquidación impugnadas, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de fecha 21 de octubre de 1988, dictada por el Subdirector General de Asistencia Técnico Jurídica de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia, de fecha 4 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: 1º) Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villajoyosa contra la desestimación del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, de fecha 29-Marzo- 1988, que confirmó las Actas de Liquidación nº 1907, 1908 y 1909/86 levantadas el 22-Julio-1986. 2º) Declarando dichas Actas y Resoluciones parcialmente contrarias a derecho, por los motivos indicados en el fundamento tercero de esta sentencia, y en tales aspectos anulándolas y dejándolas sin efecto alguno. 3º) Sin costas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. El Abogado del Estado solicita la revocación de la sentencia de instancia y se ordene que se practique una nueva liquidación a la Corporación Municipal por las cuotas no satisfechas respecto de las limpiadoras a su servicio, de forma que hasta la entrada en vigor de la Ley 32/84, se cotice por el salario mínimo interprofesional y con posterioridad por los emolumentos realmente abonados a la indicada trabajadora.b) El Ayuntamiento de Villajoyosa, a través de su representación procesal, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas los trámites y prescripciones legales, se señaló para votación y fallo, el día 1 de octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 4 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estima parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Villajoyosa, y reconoce la existencia de una relación laboral entre las trabajadoras y el Ayuntamiento y declara prescritos determinados períodos de cotización incluidos en el acta nº 1909/86.

SEGUNDO

Del expediente administrativo que obra en autos, se deduce que entre el Ayuntamiento de Villajoyosa y las tres trabajadoras existía una relación por cuenta ajena, según la sentencia, de fecha 19 de abril de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Alicante en procedimiento por despido, que en sus hechos probados hace constar que prestaban servicios desde hace diez años, con la categoría de limpiadoras y con un salario de 16.000 pesetas mensuales, siendo correcta, en principio el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo a dicha Corporación Municipal, por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de las referidas trabajadora. El tribunal a quo anula, el acta de liquidación porque las cantidades reclamadas correspondientes a 1981 habían prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57 de la LGSS, por otro lado, debían excluirse de la liquidación los meses de julio, agosto y septiembre en los que no se prestaban servicios y, por último, la liquidación debía hacerse teniendo en cuenta el salario consignado en la sentencia laboral de 16.000 pesetas mensuales, dado el carácter reducido de la jornada realizada.

Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala, (en sentencias de 30 de abril y 25 de junio de 1996), al analizar el contrato a tiempo parcial establece que, según la redacción dada al artículo 12.2 del Estatuto de los Trabajadores, por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, la cotización en esta modalidad contractual se efectuará en razón de las horas o días realmente trabajados.

Estos contratos extendieron su vigencia tras la modificación operada por el Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre, que en su art. 2º declara que tendrá la consideración de contrato de trabajo a tiempo parcial, aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana, o al mes, que son inferiores, en todo caso, a los dos tercios de la jornada habitual en la actividad y en su art. 4 determina la forma de cotización en proporción a los salarios percibidos por las horas o días realmente trabajados.

TERCERO

Según el Abogado del Estado la sentencia reconoce la existencia de relación laboral, durante el período correspondiente al 1 de abril de 1981 al 30 de abril de 1986, no obstante, el tribunal a quo considera procedente que la empresa cotice por la remuneración real percibida por las trabajadoras, en base al art. 4 del R.D. 1992/84, sin embargo, en relación a este tipo de contratos, es preciso distinguir dos fases; así, tras la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto y el R.D. 1992/84, de 31 de octubre, la cotización a la Seguridad Social, se efectuará en razón de las horas o días realmente trabajados pero con anterioridad a dichas disposiciones, se aplica el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, es decir el salario mínimo interprofesional, salvo que se trate de trabajadores que pertenecieran a algunos de los grupos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo, en los que igualmente la cotización a la Seguridad Social se reducirá en función del salario realmente percibido.

CUARTO

Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que el acta de liquidación se refieren a las cotizaciones correspondientes al período desde el 1 de abril de 1981 al 30 de abril de 1986, cuando estaba en vigor el Estatuto de los Trabajadores, que establece como reconoce la Sentencia de este Tribunal de 21 de junio de 1990, "una nueva forma de cotización a la Seguridad Social, modulando la rigidez del sistema anterior que había de cotizarse como mínimo, cualquiera que fuera el tiempo de trabajo, por la cuantía integra del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento -art. 74.4 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social-, cuyo sistema no favorecía la contratación laboral".

Sentada esta premisa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, entre otras, Sentencias de 26 deseptiembre, 1 de octubre y 5 de noviembre de 1996, se pueden distinguir tres etapas por lo que respecta a la cotización a la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial:

  1. Hasta la entrada en vigor del E.T. se regía por el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, según el cual debían cotizar los trabajadores con contrato a tiempo parcial por el salario mínimo interprofesional. En este sentido, la sentencia de 21 de junio de 1990, según la cual a los contratos a tiempo parcial anteriores al E.T., no se les puede condicionar con los requisitos y exigencias introducidos por éste.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, se pueden distinguir a su vez dos supuestos, aquellos colectivos a los que se refiere su disposición transitoria tercera en su redacción originaria, por la que solo podrán contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de la prestación de desempleo; los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando en situación de desempleo; los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo; y los jóvenes menores de 25 años. En estos supuestos la cotización a la Seguridad Social, se efectuará conforme a lo dispuesto en el art.

    12 E.T., es decir, en función de las horas o días realmente trabajados. En cambio, cuando se trate de trabajadores no incluidos en ninguno de estos colectivos, el sistema de cotización se regirá por lo dispuesto en el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social.

  3. La Ley 32/84, de 2 de agosto, modificó determinados artículos del E.T., entre ellos, el art. 12 y derogó su disposición transitoria tercera. Derogación que según la sentencia de este Tribunal de 5 de marzo de 1990, produjo una esencial variación en el contrato hasta entonces ilegal, que pasó a convertirse en legal. Aunque la Ley 32/84, no contiene disposición transitoria aplicable a esta situación, debe acudirse al modelo genérico del Código Civil, y como la Ley 32/84, se publica en el BOE del día 4 de agosto, entra en vigor el día 24 del mismo mes, a los 20 días de su publicación.

QUINTO

Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala en su escrito de alegaciones que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto, la cotización en los contratos a tiempo parcial, se realizará aplicando el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, es decir, el salario mínimo interprofesional, salvo que se trate de trabajadores incluidos en algunos de los grupos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del E.T. en su redacción originaria, en los que no se incluye a las trabajadoras, y partir de la entrada en vigor de la Ley 32/84, la cotización a la Seguridad Social, se reducirá en función de las horas o días realmente trabajados.

SEXTO

De lo expuesto resulta que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración; y, en consecuencia, en la liquidación que ha de girarse conforme a los criterios del Tribunal a quo ha de tenerse en cuenta, sin embargo, lo expuesto en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta sentencia, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la ley reguladora de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 4 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y revocando dicha sentencia, declaramos que en el nuevo acto de liquidación que ha de girarse procede que se tenga en cuenta para la cotización el salario mínimo interprofesional hasta la entrada en vigor de la Ley 32/84, y, solo, con posterioridad, los emolumentos realmente abonados, como se expresa en el fundamento jurídico Sexto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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