STS, 24 de Septiembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:5619
Número de Recurso5208/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 557/1990, se ha interpuesto apelación por la entidad ACCESORIOS Y RESORTES, S.L., representada por el procurador don Javier Ungría López, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 82/1992, de fecha 14 de febrero de 1.991, sobre denegación de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial del modelo industrial número 115.556 CREMONA, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de febrero de 1.989 el Registro de la Propiedad Industrial denegó la petición de ACCESORIOS Y RESORTES, S.L. de inscripción del modelo industrial 115.556, enunciado como CREMONA. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de fecha 15 de marzo de

1.990.

SEGUNDO

Formulado recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia el 14 de febrero de 1.992, con el siguiente FALLO: "Que desestimamos el recurso 557/90 interpuesto por Accesorios y Resortes, S.L. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 24-2-89 y 15-3-90 que denegaron el modelo industrial 115.556 CREMONA y a que se contrae la presente litis, por ser ajustadas a Derecho. Sin costas."

TERCERO

La entidad ACCESORIOS Y RESORTES, S.L. interpuso recurso de apelación ante esta Sala en el que las partes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes en defensa de sus derechos.

CUARTO

Por providencia de 16 de julio de 1.997 se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 1.997, a las diez y media, momento en el que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es objeto de esta apelación, desestimó el recurso formulado por la entidad ACCESORIOS Y RESORTES, S.L. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, en virtud de la cual se DENEGÓ la inscripción del modelo industrial nº 115.556, "CREMONA". Dicha sentencia acepta la tesis del referido acto, que declara la improcedencia de la inscripción, por entender que el mencionado modelo industrial incurre en la prohibición contenida en el art. 188.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al estar acreditado que carece de la condición de novedad respecto del modelo de utilidad oponente, nº 287.130, "falleba perfeccionada para puertas, ventanas y similares".

SEGUNDO

Para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto enque consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelo anteriormente registrado hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Sobre la condición de novedad, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 8 de julio de 1.982, 24 de diciembre de 1.983, 25 de junio de 1.986, 18 de marzo de 1.991, 10 de diciembre de 1.993, etc.- que indica que hay que referirla exclusivamente a la forma. Pero teniendo en cuenta que el concepto de "forma" abarca no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener a aquélla por nueva, sino que las diferencias entre los modelos enfrentados tienen que ser en sus características esenciales. El modelo industrial supone, en fin, como dijo la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1.995, "una concepción relativa a la forma o apariencia de productos u objetos ya conocidos, destinados a la satisfacción de necesidades humanas de cualquier clase, en el que la innovación formal introducida en ellos no modifica las cualidades que poseen desde el punto de vista de su utilidad; no la hace servir mejor al fin al que normalmente están destinados, sino que únicamente les presta un aspecto más original, atrayente o agradable, halagando el sentido del gusto, las exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario".

TERCERO

Aplicando los anteriores criterios al supuesto que ahora contemplamos, debemos confirmar la sentencia apelada que, para llegar a la conclusión de que el modelo industrial nº 115.556 carece de la condición de novedad, parte del informe de los Servicios Técnicos del Departamento de Patentes y Modelos del Registro de la Propiedad Industrial, conforme al cual los modelos enfrentados son muy similares, pues "los dos tienen una forma general prismático rectangular que determina dos caras laterales mayores, dos caras longitudinales de mayor anchura y dos caras menores superior y anterior, de igual anchura que las anteriores. Ambos muestran cuatro orejetas que presentan un contorno redondeado y que tienen un orificio pasante. En ambos modelos, en la cara superior existe un cuerpo rectangular alargado un poco más ancho que la cara superior, que se proyecta por sus laterales mayores, que son ligeramente arqueados y van aumentando progresivamente de anchura desde su inicio hasta sus zonas extremas, rematándose en un contorno redondeado. Sobre dichas zonas ensanchadas va dispuesto, en el lateral externo correspondiente, un cuerpo circular a modo de embellecedor". Este informe, dotado de la objetividad propia que a los mismos atribuya una jurisprudencia reiterada, no ha sido destruido por prueba en contrario, habiéndose renunciado por la apelante a la pericial que a su propuesta había sido admitida por el Tribunal de instancia. Es de él y de la propia observación de los modelos enfrentados, de donde debe concluirse que existe una similitud entre ambos, siendo las diferencias meramente accidentales.

Opera, por tanto, la prohibición del artículo 188.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al carecer el modelo industrial de condición de novedad, respecto del de utilidad oponente, prohibición que por sí sola es suficiente para denegar la inscripción, pese a lo argumentado por el apelante; pues el concepto de novedad actúa, tanto respecto a los modelos industriales, como a los de utilidad ya inscritos, aunque tengan unos y otros una distinta función: los primeros la forma, y los segundos, como su nombre indica, la utilidad práctica respecto a los preexistentes. Pero teniendo en cuenta que estos últimos siempre habrán de plasmarse en un diseño que los identifique, el mismo servirá como un elemento más para lograr la protección frente a futuras imitaciones.

Procede, en consecuencia, desestimar la apelación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACCESORIOS Y RESORTES, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1.992, recaída en el recurso nº 557/1990, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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