STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:5553
Número de Recurso2280/1994
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.280 de 1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 488/1992, sobre homologación de título de Doctor en Estomatología expedido por la Universidad Tecnológica del Cibao (República Dominicana).

Es parte recurrida DON Leonardo , representado por el Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Leonardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 10 de enero de 1992, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Estomatología, obtenido en la Universidad Tecnológica del Cibao (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto, autorizando al interesado a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura de Odontología. Y solicitó que se declare el derecho que le asiste a obtener la homologación directa de su título por el equivalente español de Licenciado en Odontología, sin condición alguna (suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo , contra la Resolución a que se contraen las presentes actuaciones, acto que declaramos contrario a Derecho y anulamos, declarando el derecho del actor a que su título sea convalidado por el equivalente español de Odontólogo a que se refiere el fundamento cuarto de esta sentencia y en las condiciones que se fijan en dicho fundamento, sin perjuicio de reconocer al recurrente el derecho a obtener la homologación de su título dominicano por el español de Licenciado en Odontología, previa superación de una prueba de conjunto. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la de DON Leonardo .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, mediante providencias de 11 y 28 de febrero de 1994, tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación por el Abogado del Estado y por la representación de D. Leonardo , respectivamente, y ordenó emplazar a las partes.3. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo.".

  2. La representación procesal de DON Leonardo formalizó su recurso de casación con fecha 15 de abril de 1994.

TERCERO

1. Por providencia de fecha 21 de junio de 1994 se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la representación procesal de DON Leonardo , y se dispuso que se entregara copia de los escritos de interposición a las partes recurridas y personadas para que, en el plazo de treinta días, formalizaran sus escritos de oposición, lo que realizaron ambas partes, quedando las actuaciones para señalamiento.

  1. La representación procesal de DON Leonardo presentó escrito de fecha 17 de julio de 1995, por el que solicitó que se le tuviera por desistido y apartado en concepto de recurrente del recurso de casación.

  2. Por auto de 14 de septiembre de 1995 la Sala tuvo por desistido y apartado del presente recurso de casación al recurrente D. Leonardo , y acordó la continuación del procedimiento con las demás partes.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 1997 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 17 de septiembre de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA, denuncia el Abogado del Estado que la sentencia impugnada infringe el principio de congruencia consagrado en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional. Argumenta el representante de la Administración que la sentencia recurrida decide sobre una pretensión no ejercitada por el actor, al conceder una convalidación no solicitada por éste. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre esta cuestión (entre otras, SSTS 24/03/95, 13//04/95 y 27/04/95), y ha resuelto el motivo de casación en los siguientes términos: "(...) El primero hace referencia al vicio de incongruencia en que, en el sentir del representante de la Administración, ha incurrido la sentencia de instancia, ya que, habiendo solicitado el interesado que su título dominicano de Odontólogo fuera convalidado por el español de Licenciado en Odontología, la Audiencia Nacional ha concedido una cosa distinta, cual es la homologación por el antiguo título español de Odontólogo desaparecido en el año 1948. Sin embargo, desestimaremos este motivo de casación, ya que la incongruencia a que se refiere el art. 43 de la Ley Jurisdiccional (que el Sr. Abogado del Estado considera infringido) sólo se produce cuando la sentencia concede más o algo distinto de lo solicitado por las partes, y no cuando, respetándose la pretensión, se concede menos de lo pedido. Que es lo que ocurre en el caso de autos, en que, solicitada la homologación con un determinado título (el español de Licenciado en Odontología) la Sala de instancia concede una homologación (es decir, algo de la propia naturaleza y condición que lo solicitado) pero con un título español de inferior significación (como es el antiguo título español de Odontólogo). Quien solicita lo más también solicita implícitamente lo menos, y la sentencia que lo entiende así no altera la pretensión de las partes.".

Por lo expuesto, queda desestimado el primer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional articula el Abogado del Estado el segundo motivo de casación, por el que denuncia que el Tribunal de instancia infringe el art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con el principio de no retroactividad del artículo 2.3º del Código civil. Sostiene la representación procesal de la Administración que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico "cuando acuerda la convalidación con un título sin vigencia".

TERCERO

Para resolver este segundo motivo de casación debemos tener en consideración que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación. En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos odiplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.".

La cláusula que se ha transcrito obliga a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Doctor en Estomatología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación al mismo.

Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario. Y así se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 17/09/96, 1/10/96, 3/10/96, 15/10/96, 16/10/96, 22/10/96, 29/10/96 (2), 4/11/96, 28/01/97, 4/02/97, 24/04/97 (2), 25/04/97 (2), 5/05/97 (2), 6/05/97 (3), 26/05/97 (2) y 27/05/97 (2).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia ni a la jurisprudencia que se cita en el fundamento precedente de la misma, frente a la que no pueden prosperar las alegaciones que realiza la representación procesal de DON Leonardo . Visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitadaexige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Doctor en Estomatología obtenido por el recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Estomatología obtenido en la República Dominicana.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. El recurrente DON Leonardo , tanto en vía administrativa como en la instancia, solicitó que su título de Doctor en Estomatología, obtenido en la Universidad Tecnológica del Cibao (República Dominicana) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología sin condición alguna. Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia, el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración interpretó en términos correctos el convenio cultural dentro del marco de la legislación interna. Por tanto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de enero de 1992, confirmada por silencio administrativo. Esta resolución, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, es ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 488/1992. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de enero de 1992, confirmada presuntamente por silencio administrativo, por la que la homologación de su título de Doctor en Estomatología obtenido en la Universidad Tecnológica del Cibao (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. De Haro López-Villalta.

3 sentencias
  • SAP Murcia 266/2011, 24 de Mayo de 2011
    • España
    • May 24, 2011
    ...facultativa sino obligatoria en los casos de cumplimiento parcial, irregular o defectuoso (entre otras SSTS de 1 de junio de 1995 ; 22 de septiembre de 1997 ; 26 de junio de 2000 ; 9 de octubre de 2000 ; 10 de mayo de 2001 ; 10 de julio de 2001 ; 29 de marzo de 2004 ; 21 de junio de 2004 ; ......
  • SAP Murcia 39/2002, 14 de Octubre de 2002
    • España
    • October 14, 2002
    ...con el consiguiente decaimiento de la presunción de inocencia, es doctrina consolidada de esta Sala -SSTS 15 de febrero de 1.996, 22 de septiembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998 y 25 de enero de 1.999 entre las más recientes. Esta afirmación debe ser completada con algunas matizaciones......
  • SAP Toledo 247/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 22, 2014
    ...facultativa sino obligatoria en los casos de cumplimiento parcial, irregular o defectuoso (entre otras SSTS de 1 de junio de 1995 ; 22 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6740 ; 26 de junio de 2000 EDJ 2000/15155 ; 9 de octubre de 2000EDJ 2000/30625 ; 10 de mayo de 2001 EDJ 2001/6568 ; 10 de jul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR