STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1997:5818
Número de Recurso1917/1990
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso nº 56461. Ha sido parte apelada DON. Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales Don. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 56461, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 18 de diciembre de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra resolución del Ministerio de Industria y Energía de 3o de Diciembre de 1987 a que la demanda se contrae, declaramos que la resolución impugnada no es conforme a derecho y como tal la anulamos, declarando el derecho del recurrente a obtener de dicho Ministerio el Certificado de Inexistencia de Fabricación Nacional para la importación efectuada por la Aduana de Barcelona en el mes de septiembre de 1984 de la Máquina Extrusora Tipo CM-55 Cincinnati-Milacrón, efectuada por D. Bartolomé , sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado. En su breve escrito de alegaciones interesa la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia impugnada y la declaración de estar ajustados a derecho los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de DON Bartolomé . Interesa en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas de la Administración.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de septiembre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos razones está basado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional que anuló los actos administrativos recurridos en la instancia. La primera es de naturaleza fáctica y consiste en afirmar -frente al criterio de la sentencia impugnada- que en España existía en la fecha de los actos de la Administración objeto del proceso maquinaria extrusora de fabricación nacional -concretamente, la fabricada por Volcán, S.A.- de similares características a la C.M.-55 Cincinnati-Miracrón importada del extranjero, razón por la cual era improcedenteel otorgamiento del certificado de excepción para la importación. La segunda, estrictamente jurídica, se refiere a la vulneración del art. 24 de la L.G.T, precepto que la apelante considera que la sentencia ha infringido al haber reconocido el derecho o beneficio previsto para la ausencia de toda producción nacional a un supuesto de producción nacional de inferior calidad.

SEGUNDO

Ninguna de las dos razones alegadas por la Administración puede ser acogida. La sentencia expone amplia y detalladamente las razones -en buena medida contenidas en el informe pericial practicado con toda clase de garantías procesales por Ingeniero Industrial- por las que llega a la conclusión de que la máquina importada y la Máquina Extrusora BK- 50 fabricada en España por Volcán, S.A., no son comparables ni técnica y económicamente, existiendo datos de los que se desprende la evidente superioridad de la importada sobre la nacional, hasta el punto de que se necesitarían dos máquinas nacionales para competir en capacidad con la importada, incomparabilidad de ambas máquinas que incluso reconoce quien fuera Delegado de la empresa Volcán, S.A. antes y después de la fecha en que la importación se produjo y de la que se desprende la falta de aptitud para el proceso productivo -medido en insoslayables términos de rentabilidad económica o productividad- de la máquina de fabricación nacional (S.S.T.S. de 12 de mayo y 23 de junio de 1997, recaídas en los R. de Apelación 607 y 669/1993, respectivamente). Asimismo, la interpretación que hace la sentencia de la frase "cuando no se fabriquen en España", contenida en el art. 4. 3 del R.D. de 19 de junio de 1981, se ofrece ajustada a derecho y desde luego no vulnera el art. 24 de la Ley General Tributaria, pues esas profundas diferencias entre una maquinaria y otra permiten sostener que la requerida por el solicitante no se fabricaba, en aquella fecha, en España, por lo que tenía derecho a obtener del Ministerio de Industria el certificado de inexistencia de fabricación nacional para proceder a la importación de la misma. Frente a la valoración que de la prueba hace la sentencia apelada, el Abogado del Estado únicamente alega su propia opinión discrepante, que esta Sala no comparte, como tampoco puede acoger la tesis de la infracción del art. 24. 1 de la L.G.T, que ha sido correctamente interpretado por el Tribunal de instancia, pues el caso enjuiciado se subsume -sin necesidad de llevar a cabo una interpretación por analogía- en el presupuesto de hecho determinante del beneficio que la sentencia apelada reconoce al demandante, referido a un tiempo en que aún no se había producido la adhesión de España a la C.E.E., ni afectado nuestro ordenamiento jurídico por las normas comunitarias sobre libre circulación de mercancías.

TERCERO

No procede, conforme al art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 56461, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial y en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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