STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:5521
Número de Recurso4762/1992
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "AGUIRRE Y COMPAÑÍA, S.A.", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre registro de la marca nº 1.174.116, denominada "John Sloan"; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de "Aguirre y Compañía, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra el acuerdo de concesión del registro de marca nº 1.174.116, denominada "John Sloan", dictado por el Registro de la Propiedad Industrial de 20 de octubre de 1.988, y el de 16 de febrero de 1.989 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "anulando tal concesión y declarando por las razones expuestas que no procede el otorgamiento de dicho registro de marca".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

  2. - No habiéndose recibido los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Segunda de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por AGUIRRE Y CIA. S.A. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de octubre de 1988 concediendo la marca 1.174.116 JOHN SLOAN y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto, por ser acto ajustado a derecho y sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 4.762/92, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 29 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso formulado por la entidad "AGUIRRE Y CIA., S.A.", ahora apelante, contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de octubre de 1.988 y la desestimación por silencioadministrativo del recurso de reposición, en virtud de los cuales se otorgó a la empresa "CONFECCIONES GONVER, S.A." la marca nº 1.174.116 denominada "JOHN SLOAN". Esta marca de la clase 25 distingue "prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado, excepto ortopédico, sombrerería", en tanto que la marca opositora de la que es titular la entidad apelante, bajo la denominación "JOHN SMITH", ampara también productos de la clase 25, y en concreto "vestidos con inclusión de botas, zapatos y zapatillas".

La sentencia de instancia entendió que entre las marcas enfrentadas no existía posibilidad alguna de confusión, al ser manifiestas sus divergencias gráficas y fonéticas aunque sirvan para la comercialización de productos similares.

SEGUNDO

El artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, normativa aplicable en razón del tiempo de otorgamiento de la marca cuestionada, considera como marca "todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo", en tanto que el número 1 del artículo 124 del citado texto legal veda la admisión al Registro de "los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado".

Es evidente que la marca registrada "JOHN SLOAN" tiene la suficiente virtualidad identificadora y diferenciadora en relación a la marca opositora para eliminar cualquier posibilidad de riesgo de confusión en los consumidores, o de perjuicio para la entidad recurrente en razón del aprovechamiento del prestigio o fama que pudiera haber adquirido en el mercado, razones que tienen que llevar a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

No existen razones para una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "AGUIRRE Y COMPAÑÍA, S.A." contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre registro de la marca nº 1.174.116, denominada "John Sloan"; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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