STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:5515
Número de Recurso4521/1991
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4521/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de MUTUA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 194, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de febrero de 1991, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 2153/89, seguido a instancia de la representación procesal de MUTUA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 194, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución, de fecha 30 de agosto de 1.988, de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social que autorizó el contrato de arrendamiento suscrito, como arrendataria, por la Mutua apelante en fecha 2 de enero de 1.988, con la limitación de que "los efectos y condiciones de dicho contrato no podrán retrotraerse a fecha anterior a la de esta resolución, no pudiendo, en consecuencia, hasta esa fecha ocasionar a la gestión de la Seguridad Social ningún gasto adicional derivado del contenido del mismo". Recurrida en alzada, dicho recurso fue desestimado por resolución de 5 de octubre de 1.989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social .

SEGUNDO

La representación procesal de la MUTUA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN interpuso recurso contencioso- administrativo contra la citada resolución, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el presente recurso.

SEGUNDO

No formular condena en costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de MUTUA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 194, fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación solicitando, la parte apelante que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, en definitiva, la revocación de la Sentencia de instancia, declarando la validez del contrato suscrito por su representada Mutua Nuestra Señora del Carmen en fecha 2 de enero de 1.988 y de sus efectos económicos a la misma fecha.El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, interesando se dicte una sentencia por la que se confirme la anterior.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 17 de septiembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 2153/89, seguido por la representación procesal de la Mutua Nuestra Señora del Carmen, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 5 de octubre 1.989, que confirmaba otra de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, de fecha 30 de agosto de 1.988, que fijaba los efectos y condiciones del contrato de arrendamiento suscrito por la apelante a la fecha de la indicada resolución.

SEGUNDO

La Mutua apelante confeccionó sus presupuestos para la anualidad de 1.988, reflejando en los mismos, en la cuenta correspondiente, los gastos derivados del alquiler de un local en la ciudad de Granollers, y que dicho Presupuesto fue incorporado a los Presupuestos Generales del Estado y aprobado por el Gobierno en la forma legalmente establecida al efecto.

Sin embargo, dicha inclusión en los Presupuestos Generales del Estado no presupone que vaya a ser efectivamente ejecutado el gasto, ni su importe exacto, ni el inmueble a que corresponda, sino que consignado el crédito en el presupuesto, el gasto ha de ser, en primer lugar aprobado. Efectivamente, el artículo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1.984 establece la necesidad de aprobación expresa o tácita por parte de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para los contratos de arrendamiento que pretendan suscribir las Mutuas Patronales, estableciendo la obligación de presentar ante aquella un contrato proforma en un plazo de 8 días desde la fecha de suscripción, obligación que en el presente caso fue incumplida por la Mutua, la cual presentó en fecha 24 de mayo de 1.988, para su aprobación, un contrato de arrendamiento suscrito el 2 de enero de 1.988 y que además era ya definitivo, y no proforma como exigía el mencionado artículo 4 de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1.984, (en este sentido, la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1996).

TERCERO

En definitiva, y no obstante lo alegado por la parte apelante, en el sentido de que la sentencia infringe el principio jurídico del rango en la aplicación de la Ley, en el presente caso, no se ha producido dicha infracción del principio de jerarquía normativa, ya que las resoluciones impugnadas lo que han realizado es una adecuada aplicación de la Ley, pues la inclusión de un determinado gasto en los Presupuestos Generales del Estado, no presupone la autorización para realizar un gasto concreto, que viene sujeto a unas reglas específicas que en el supuesto que nos ocupa es obvio que no se han observado.

CUARTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 194, y a la confirmación de la sentencia recurrida, con el reconocimiento de validez de los actos administrativos recurridos: resolución de la Dirección General del Régimen Económico de la Seguridad Social, que autorizó a la Mutua el contrato de arrendamiento suscrito relativo al inmueble, sito en Granollers (Plaza Pau Casals s/n), si bien marcando como fecha de comienzo de efectos la de la propia resolución, es decir, el 30 de agosto de 1988.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4521/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de MUTUA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 194, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña, de fecha 18 de febrero de 1991, que confirmamos en su integridad; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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