STS, 17 de Septiembre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:5471
Número de Recurso360/1996
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el auto dictado, en 3 de noviembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 25.466, en materia de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Puertos y Señales Marítimas (posteriormente, de Puertos y Costas), mediante resolución de 18 de julio de 1979, acordó revisar el canon anual de la concesión otorgada en 1969 a la entidad "Club de Mar Mallorca" respecto a una dársena deportiva en el Puerto de Palma de Mallorca. La revisión se fundaba en una nueva valoración de los terrenos de la zona de servicio del puerto, acordada en 1975, así como en la constatación de que la superficie ocupada era mayor que la existente al tiempo de la concesión; y si antes el canon anual era de 20 pesetas por metro cuadrado en los terrenos existentes y 2 pesetas por los terrenos ganados al mar, pasó a 225 pesetas por metro cuadrado y año en los primeros y 22'50 pesetas en los segundos.

Contra esta resolución el "Club de Mar Mallorca" interpuso reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Central que la desestimó en acuerdo de 19 de diciembre de 1984; y seguidamente promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que también fue desestimado en sentencia de 15 de diciembre de 1988.

SEGUNDO

Recurrida esta última en apelación ante esta Sala del Tribunal Supremo, en 10 de diciembre de 1992 fue dictada sentencia cuya parte dispositiva dice "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Deportiva: Club de Mar Mallorca contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (Recurso nº 25.466/1.985, de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Revocar y revocamos la referida sentencia.

Anular y anulamos la Resolución del Ministerio de Obras Públicas de fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve, así como la del Tribunal Económico-Administrativo Central de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, esta última desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa contra la primera interpuesta, que las presentes actuaciones causaron, por su disconformidad a Derecho.

Condenar y condenamos a la Administración Pública demandada a que devuelva a la Asociación Deportiva recurrente las cantidades indebidamente percibidas de esta última con fundamento en las Resoluciones anuladas; cantidades estas cuya cuantía se determinará en período de ejecución desentencia.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Instada por la entidad "Club de Mar Mallorca" la ejecución de dicha sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto, en 21 de enero de 1995, en cuya virtud "La Sala acuerda: Señalar la cantidad de veinticuatro millones doscientas una mil cuatrocientas ochenta y tres pesetas (son: 24.201.483 , ptas) como suma a satisfacer por la Administración demandada a la Asociación deportiva recurrente en ejecución de la sentencia a que esta pieza separada se contrae y, concretamente, en concepto de cantidad indebidamente percibida de esta última con fundamento en las resoluciones administrativas en su día anuladas".

Contra este auto la representación del Estado interpuso recurso de súplica que fue desestimado por otro de 3 de noviembre de 1995.

CUARTO

Seguidamente se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida el "Club de Mar Mallorca", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la resolución recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se propone un único motivo de casación por el Abogado del Estado, denunciando la infracción del Art. 182 de la Ley 6/1985, de 1º de julio, Orgánica del Poder Judicial, en relación con el Art. 941c) de la Ley Jurisdiccional, y con fundamento en el motivo contenido en el Art. 9514º) de la propia Ley.

A tal efecto esgrime: 1º) que devolver al recurrente las cantidades indebidamente ingresadas no excluye que deban tomarse en cuenta "las revisiones del canon que hubieran debido efectuarse según lo previsto en la concesión"; 2º) que en la determinación de la cantidad a devolver debe aplicarse la corección monetaria pertinente por deflación, siendo injusta la aplicación de un criterio nominalista, y 3º) que no se han tenido en cuenta al señalar la cantidad a devolver los errores en la superficie de la concesión apreciados al fijar el nuevo canon.

Conviene señalar a este respecto que si bien los motivos en que puede fundarse la casación en los incidentes de ejecución de sentencia son, por lo general, los mismos que establece el Art. 951 de la Ley Jurisdiccional y, en tal sentido, es correcto que el Abogado del Estado se funde en el que contiene el número 4º de dicho precepto, no es menos verdad que, en este peculiar supuesto, solo son susceptibles de casación los autos en que concurran unos peculiares vicios, cuales son que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, por la sentencia que se ejecuta, o que dicho auto con tradiga lo ejecutoriado.

El Abogado del Estado cita como infringido el Art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone que Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y en tal sentido, como circunstancias que determinan su inejecución en tales propios términos, señala las tres antes indicadas.

Sin embargo, en el caso que se decide ninguno de los reproches que imputa el Abogado del Estado al auto recurrido pueden sumirse en cualquiera de ambos vicios, pues ni resuelve cuestiones no decididas por la sentencia, ni contradice lo ejecutoriado.

En primer lugar, objeta no haberse tomado en consideración para el señalamiento de la cantidad a devolver las revisiones del canon que hubieran debido efectuarse, según lo previsto en la concesión; más es lo cierto que la cláusula 11ª del acuerdo de concesión de 17 de octubre de 1969, al fijar el canon, establece que "Este canon podrá ser revisado por la Administración cada tres años, proporcionalmente al aumento que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo", de donde la revisión era potestativa para la Administración ("podrá") y, por ende, no puede ser entendida como automática ni, por tanto, computable aun cuando la Administración no hubiera hecho uso de su derecho.

En lo que se refiere en la corrección de la cantidad a devolver en base a criterios de deflación es evidente que se trata de una cuestión para nada aludida en el fallo que se ejecuta, lo que significa que entrar en ello equivaldría a acoger una cuestión no decidida, directa o indirectamente, por el fallo ejecutado, con manifiesta vulneración del ámbito que se atribuye al recurso de casación en materia de ejecución desentencias.

Otro tanto ocurre en lo que se refiere a la posible corrección de errores de superficie apreciados al fijarse el nuevo y anulado canon, que es cuestión para nada resuelta en la sentencia de cuya ejecución se trata.

En resumen, precisamente el imperativo contenido en el precepto que como infringido se cita por el recurrente (que las sentencias se ejecuten en sus propios términos) impide que pueda entrarse a conocer en este peculiar recurso de casación de los supuestos que propone la recurrente.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone 1023 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confierela Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra el auto dictado, en 3 de noviembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 17 de septiembre de 1997.

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