STS, 1 de Octubre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:5810
Número de Recurso2117/1992
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/2.117/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 8 de noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 896/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis Enrique , se interpuso reclamaciones económico-administrativas ante la Delegación de Hacienda de Barcelona, por las que se solicitaba la devolución de ingresos indebidos realizados a la Hacienda Pública, al incluirse en las declaraciones-autoliquidaciones de los ejercicios 1982, 1983 y 1984 la pensión de mutilación, en el apartado de rendimientos del trabajo.

Dichas reclamaciones fueron desestimadas en acuerdos de 20 de noviembre de 1987. Contra tales acuerdos se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 23 de mayo de 1989.

SEGUNDO

Por el actor, Don Luis Enrique , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Enrique y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, por no ser conformes a derecho, debiendo procederse por la Administración Tributaria a la práctica de nuevas liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos retroactivos de cinco años, a contar desde la fecha de la solicitud inicial, con abono de los intereses que, en su caso procedan.- 2º) No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 1997, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley,antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que el objeto de la reclamación se funda en las cantidades retenidas por parte de la Hacienda Pública, y las ingresadas en declaración-autoliquidación como consecuencia de este concepto (Pensión de Mutilados); mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso, no alcanzando ninguna de ellas por separado la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 8 de noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 896/1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 1 de octubre de 1997.

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