STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:5656
Número de Recurso13946/1991
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera en Recurso de Apelación nº. 13.946/91 interpuesto por D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 13 de Junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº.1149/90, interpuesto por D. Juan Pedro contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de Octubre de 1989.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de Octubre de 1987 y 20 de Enero de 1988, "D. Juan Pedro " presentó en la Administración de Hacienda de Montilla ( Córdoba), autoliquidación por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 1987, por importe de 325.848 y 537.697 pesetas, solicitando posteriormente al Iltmo. Sr. Delegado de Hacienda la rectificación de las autoliquidaciones asi como la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, desestimada la petición en fecha 24 de Marzo de 1988, interpuso la contribuyente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba, que dictó Resolución en fecha 25 de Octubre de 1989, desestimatoria de las pretensiones del contribuyente.

SEGUNDO

Contra la citada resolución , la representación procesal de D. Juan Pedro , interpuso recurso contencioso administrativo nº. 1149/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 13 de Junio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por D. Juan Pedro contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de Octubre de 1989. Sin costas"

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. Juan Pedro interpuso el presente recurso de apelación, formulándose por las partes las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de Septiembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de "D. Juan Pedro " impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó sudemanda y vino a confirmar el Acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que a su vez había desestimado la reclamación contra la resolución del Delegado de Hacienda de Córdoba desestimatoria de la petición formulada sobre devolución de ingresos indebidos producidos en el ejercicio de 1987, en virtud de autoliquidación por Impuestos Especiales, en relación con la supuesta aplicación de un tipo impositivo incorrecto.

Alega en síntesis la parte apelante que el tipo impositivo aplicable a la autoliquidación controvertida, correspondiente al Impuesto sobre Elaboración de Bebidas Alcoholicas, es el vigente en el momento de realización del hecho imponible, es decir, el de la fabricación y no el vigente en el momento del devengo o salida de la fábrica del producto.

En apoyo de dicha tesis invoca el recurrente en primer lugar, el principio de jerarquía normativa, el artículo 9º y el 28 de la Ley General Tributaria y la jurisprudencia de este Tribunal, para sostener la preferencia de dicha Ley que requeriría derogación expresa por su caracter superior a las Leyes Especiales de cada Impuesto, de las que es marco que establece los principios generales, invocando tambien los de competencias legislativas y la interpretación lógica e histórica para llegar a dicha conclusión.

Por otra parte sucesivamente alega la parte apelante el principio de irretroactividad del artículo 9º.3. de la Constitución ( que se conculcaría, sigue dicha parte, si se aplicara un tipo impositivo establecido con posterioridad al hecho impositivo) ; el principio de seguridad jurídica del mismo artículo, los de igualdad y tutela judicial de los artículo 14 y 24 del Texto Constitucional y el de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos del ya referenciado artículo 9.3. de la Constitución Española.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en las Sentencias de 16 de Febrero de 1994, y 28 de Abril de 1997 en las que se sienta la doctrina de que pasada la fecha límite de 30 de Noviembre de 1979, en la que ya no regía el Texto Refundido de 2 de Marzo de 1967, derogado por la disposición final 2ª de la Ley de 30 de Noviembre de 1979, el hecho imponible, constituido por la fabricación de compuestos embotellados, sobre el que se había fijado la relación jurídica tributaria, en liquidaciones correspondientes a 1987 y 1988 tendría que estar plenamente sometido a la Ley 45/1985 de 18 de diciembre, cuyo artículo 5º.2. dispone la aplicación de los tipos impositivos vigentes en el momento del devengo, expresamente referido al de la salida de fábrica del producto, según el artículo 14.1. de la misma Ley.

TERCERO

Respecto a la aplicabilidad de las Normas, en las mismas Sentencias referidas se declara que la Ley General Tributaria no tiene prioridad alguna sobre la Ley 45/1985, de modo que, en cualquier divergencia, prevalecería la regla de la ley posterior del artículo 2.2. del Codigo Civil, máxime cuando el artículo 9 de la Ley General Tributaria acoge la aplicabilidad de las leyes propias de cada tributo.

CUARTO

Por último y como recogían tambien las Sentencias citadas, no se aprecia ninguna afectación de los principios constitucionales invocados, pues no se alega en ningún momento que los productos cuestionados estuviesen elaborados antes de la entrada en vigor de la Ley 45/1985, ignorándose por tanto el concepto jurídico de la retroactividad cuando no se relaciona con la entrada en vigor de una ley sino con la estructura interna de un impuesto.

No puede reprocharse inseguridad jurídica frente a unos preceptos de contenido tan expresivo, aunque sean desfavorables para los intereses de la parte, ni parece necesario insistir en que no concurriendo la identidad sustancial entre los supuestos a comparar, nota exigible según Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1984 de 7 de Febrero y 20/1984 de 20 de Febrero, no es dable apreciar que se haya producido un tratamiento desigual. Sin que haya padecido tampoco el principio de la tutela judicial efectiva por cuanto no se ha privado a la parte de ninguna de las garantías procesales que culminan con la presente resolución.

QUINTO

En consecuencia procede rechazar la apelación y confirmar la Sentencia de instancia, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por D. Juan Pedro , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº. 1149/90, queconfirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario, certifico.

24 sentencias
  • SAP Granada 273/2014, 17 de Noviembre de 2014
    • España
    • 17 Noviembre 2014
    ...también niega la posibilidad de interpretación extensiva en los supuestos en que la demandante trata de probar la interrupción ( SSTS de 26 de septiembre de 1997 y 26 de febrero de 2000, entre En el caso de autos, como se dejó señalado en el fundamento anterior, la comunidad apelante vino s......
  • STSJ Andalucía 1370/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...tanto de partes, como de testigos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989, 7 de marzo de 1991, y 26 de septiembre de 1997, y de esta Sala de lo Social de Sevilla de 2 de julio de 1996, 15 de junio de 2000, 13 de noviembre de 2003 y 18 de febrero de 2005 También lo fund......
  • STS, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 Octubre 2012
    ...entre los afectados por el sindrome tóxico en los anexos de la sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 y el 26 de septiembre de 1997 , no inclusión confirmada por auto de 11 de mayo de 1998 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . La Sección Tercera dictó sentencia e......
  • STSJ Murcia 58/2013, 25 de Enero de 2013
    • España
    • 25 Enero 2013
    ...judicial efectiva reconocido en el arto 24.1 CE, y reitera el criterio de las sentencias del Alto Tribunal de 25 de marzo de 1996 y 26 de septiembre de 1997 . En consecuencia, a partir de la notificación del auto de sobreseimiento (7 de mayo de 2008) debe de empezar a computarse el plazo pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La declaración de imprescriptibilidad de la responsabilidad civil derivada de una condena penal firme
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 790, Marzo 2022
    • 1 Marzo 2022
    ...que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS de 17 de abril de 1989; 26 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6862]; 26 de febrero de 2002 [RJ 2002, 3204]; 16 de marzo de 2010 [RJ 2010, 2398] y 29 de febrero de 2012 [RJ 2012, 5268], en......
  • Soluciones procesales y régimen de sanciones frente al mensaje publicitario de caracter engañoso.
    • España
    • La publicidad: su incidencia en la contratación III. Los efectos contractuales de la publicidad engañosa
    • 1 Diciembre 2002
    ...y en sentido similar las previstas por la LCGC, artículos 12 y siguientes (cesación, retractación y declarativa). 706 Sentencia del Supremo de 26 del septiembre de 1.997 (RJA 1.997, n1 6366): "la legislación española no resulta demasiado generosa con los consumidores en el área de su protec......
  • Defensa de intereses generales o colectivos. Legitimación de consumidores y usuarios
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2000, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...para su defensa. IV. No desconoce este Centro directivo la doctrina establecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de septiembre de 1997 (Ar. 6366), invocada por las reclamantes, que en cierto modo es contraria a la conclusión anterior, pero tampoco puede olv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR