STS, 25 de Septiembre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1997:5650
Número de Recurso11607/1991
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Apelación nº 11.607/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 23 de Febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 28.173/1987, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A, contra Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 9 de Abril de 1987, que le denegó los beneficios de la acción concertada, a las inversiones realizadas para la ampliación de la Central Eléctrica de Ceuta.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: FALLO. ESTIMAMOS, íntegramente, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A, (ENDESA), contra las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de Febrero de 1986 y 9 de Abril de 1987, que denegaron a la demandante los beneficios fiscales previstos en el Acta de Concierto suscrito entre el Estado español y ENDESA, y, en consecuencia, las ANULAMOS por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y, en su lugar, DECLARAMOS el Derecho de la entidad actora a que se le concedan esos beneficios, en relación con la ampliación de la Central de Ceuta; y condenamos a la Administración demandada a la efectividad de lo decretado en esta Sentencia; sin expresa condena respecto del pago de las costas causadas en este recurso".

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; admitido el recurso en un solo efecto, y emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A, (en lo sucesivo ENDESA), representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, como parte apelada; compareció y sostuvo la apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que estimando el recurso de apelación en que hablo revoque la apelada, declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de ENDESA, ésta presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte "sentencia en su día por la que, con desestimacióndel recurso de apelación formulado de contrario, confirme en sus propios términos la sentencia dictada el 23 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional". Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 23 de Septiembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ENDESA suscribió el 22 de Octubre de 1975 con la Administración General del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 2º del Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, sobre régimen de concierto en el sector eléctrico, el Acta General de Concierto en la que se estableció el marco jurídico y económico dentro del cual había de desarrollarse la cooperación entre ambas partes para la consecución de los objetivos señalados en el Plan Energético Nacional.

En la cláusula segunda del Acta General de Concierto, ENDESA se comprometió previa aquiescencia de la Administración Pública a construir dos Centrales hidroeléctricas (La Remolina y Aleje, en el río Esla) y dos Centrales Térmicas de carbón (Puentes y Teruel) de determinada potencia en MW; también se autorizaba a ENDESA a construir Centrales nucleares, y a la vez, ésta se comprometía a la construcción de las lineas de transporte e interconexión, subestaciones de transformación y redes de distribución complementarias de las instalaciones concertadas.

En el Acta General de Concierto se disponía que las características técnicas y económicas de las instalaciones previstas y sus programas de realización se establecerían en las correspondientes Actas específicas.

En la Cláusula Novena del Acta General del Concierto se exponían los beneficios fiscales que se concederían a ENDESA por la realización de las inversiones eléctricas.

En la Cláusula Décima se dispuso que, además de los beneficios establecidos en la cláusula anterior, y en atención a las especiales circunstancias que concurren en la producción eléctrica de centrales de carbón, así como en las centrales térmicas extrapeninsulares, se concedía a ENDESA los beneficios complementarios que se relacionaban, fundamentalmente de orden financiero y crediticio.

La Dirección General de la Energía dirigió, con fecha 2 de Mayo de 1983 a ENDESA, escrito en el que literalmente decía: "La Empresa Nacional de Electricidad, S.A, "ENDESA" tiene encomendada la generación de energía eléctrica en las ciudades de Ceuta y Melilla como consecuencia de las instrucciones cursadas por este Ministerio (...). El crecimiento de la demanda de energía eléctrica en ambas ciudades, particularmente en Ceuta y la necesidad de sustituir por unidades de mejor rendimiento las que consuman combustible mas económico, hacen obligada la instalación de nuevas unidades generadoras en ambas ciudades. En consecuencia, de acuerdo con las informaciones facilitadas por esa misma empresa, ENDESA debe proceder a la ejecución de los trabajos siguientes: 1º Instalación inmediata en la actual central del puerto (en Ceuta) de dos grupos diesel Sulzer, de 3.000 KW. a adquirir a Gas y Electricidad, S.A "GESA", de Palma de Mallorca. 2º Traslado de la misma central del grupo diesel actualmente instalado en la central del Tarajal, que debe ser adaptado para su funcionamiento con fuel-oil. 3º Instalación de un nuevo grupo diesel Bazan-Man, de 5.760 KW, similar a los ya instalados en la misma central del puerto. 4º Instalación en la central de Melilla, en el plazo mas breve posible, de un grupo diesel Sulzer, de 3.000 KW, también a adquirir de Gas y Electricidad, S.A, "GESA", de Palma de Mallorca, y, en el plazo que resulte más conveniente, a la vista de los estudios en curso, de un segundo grupo del mismo tipo y procedencia".

ENDESA se comprometió a realizar las inversiones obligatorias, que importaban 1.245 millones de pts, según el siguiente calendario: Año 1983, 45'5 millones de pts, Año 1984, 679'5 millones de pts, y Año 1985 (1º Semestre), 520 millones de pts.

La orden dada por la Dirección General de la Energía para la realización de estas inversiones, aclaraba que no suponía la preceptiva autorización administrativa de dichas instalaciones, cuya tramitación, es decir elaboración de los proyectos técnicos, con todo detalle, y presentación de los mismos, debería ser iniciada por ENDESA con la mayor urgencia.

ENDESA solicitó la autorización urgente de las instalaciones el 21 de Diciembre de 1983, que le fue concedida y, a su vez, con fecha 4 de Enero de 1984, ENDESA pidió a la Dirección General de la Energía la inclusión de estas inversiones en el concierto establecido con la Administración en el Acta General de 22 de Octubre de 1975.ENDESA inició la construcción de las instalaciones referidas en fecha que no consta, pero lo cierto es que las tenía realizadas en gran parte el 16 de Diciembre de 1985, en que el Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía y el representante de ENDESA formalizaron el Acta Específica de Concierto, relativa a las inversiones referidas.

Es menester resaltar que en el Acta Específica de Concierto, el Subsecretario de Industria y Energía reconocía textualmente: "Que por oficio de la Dirección General de la Energía de fecha 2 de Mayo de 1983, cuya fotocopia se adjunta como anexo 2º, se ha ordenado a la Entidad Concertada que proceda a la ejecución de los trabajos siguientes (...)", que eran los exigidos por dicha Dirección General, en los ordinales 1º, 2º y 3º del oficio reproducido en páginas anteriores.

Este Acta Específica fue remitida por el Ministerio de Industria y Energía al Ministerio de Economía y Hacienda, para que reconociera, por ser de su competencia, los beneficios fiscales a que tenía derecho ENDESA.

El Secretario de Estado de Hacienda dictó Orden de fecha 27 de Febrero de 1986, por la que denegó a ENDESA los beneficios fiscales a que se refiere el Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, sobre Régimen de Concierto en el Sector Eléctrico. Esta denegación se basaba en que del plan de ejecución y fecha aproximada de entrada en servicio de las instalaciones que figuraban en el anexo 3 del acta específica, se deducía que las obras se iniciaron en el año 1983, y su terminación se programó para el primer trimestre de 1985, con anterioridad a la fecha de la referida Acta, 16 de Diciembre de 1985, por lo que, afirmaba, hay que concluir que la obra estaba realizada con anterioridad a ser incluida en la acción concertada, por lo que como los beneficios tributarios propios del régimen de concierto en el Sector eléctrico derivan de las actas generales, si bien su virtualidad requiere el concurso de las actas específicas, procedía denegar tales beneficios.

SEGUNDO

ENDESA no conforme con la Orden del Secretario de Estado de Hacienda de 27 de Febrero de 1986, interpuso recurso de reposición contra ella, que le fue denegado, si bien es menester resaltar que en el informe previo emitido por la Subdirección General de Regímenes Tributarios Especiales de la Dirección General de Tributos, entre otros extremos, se afirmaba textualmente que "hay un hecho indudable y es que la formulación del Acta específica, se retrasa por causas debidas a la demora por parte de la Administración y que como consecuencia la fecha de su firma se produce cuando la obra está terminada con el correspondiente perjuicio para la Empresa, que atendiendo las razones de la Dirección General de la Energía, inicia y termina la ampliación de la Central, sin haberse realizado el acto formal de firma del Acta. Ello ha conllevado realizar la ampliación sin disfrute de beneficios y sin la posterior posible aplicación de aquellos, a los que habría tenido derecho a concederselos(...). Es de hacer notar que en el mismo párrafo, la recurrente reconoce que la obra está terminada. El carácter de urgencia y la obligación de construir, impuestos por la Dirección General de la Energía, son términos que debieron incluirse en el Acta específica y que habrían justificado entonces la extensión del plazo".

La denegación del recurso de reposición se basó en el mismo argumento que la Orden recurrida, consistente en que las obras estaban terminadas con anterioridad a la formulación del Acta Específica, requisito éste considerado como convencional e indispensable para la aplicación del régimen tributario especial, por lo que estaba vedada al Ministerio de Economía y Hacienda la posibilidad de retrotraer dicha aplicación a operaciones desarrolladas antes, y por tanto, sin el amparo de aquél fundamento.

TERCERO

ENDESA interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, alegando que la acción concertada era pura y simplemente un contrato suscrito entre la Administración y ENDESA, de manera que de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil era perfectamente claro que el acta de concierto se firmó con la intención de conceder a la empresa eléctrica unos beneficios fiscales en contraprestación de la realización de las diversas obras, y, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, había que concluir que la intención de ambas partes fue suscribir un contrato cuyas contraprestaciones estaban claramente definidas, habiendo ENDESA cumplido las suyas, por lo que la Administración Pública debía cumplir su obligación que era conceder los correspondientes beneficios fiscales.

El Abogado del Estado abundó en los mismos argumentos esgrimidos en la Orden de la Secretaría de Estado de 27 de Febrero de 1986 y en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 9 de Abril de 1987.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó Sentencia (ahora apelada) de fecha 23 de Febrero de 1990, estimando el recursocontencioso-administrativo, y anulando la Orden y la Resolución referida, basándose en un argumento claro y convincente que por su expresividad y sencillez dialéctica considera la Sala que debe reproducirlo: "ENDESA ha realizado las obras que le han sido ordenadas por la Administración, y la contraprestación de éstas consiste en la concesión de esos beneficios fiscales; las Actas específicas tienen como finalidad expresar claramente y concretamente las obras que la entidad concertada ha de realizar: mas si estas obras están ya claramente concretadas en actos de la propia Administración, las Actas no son un convenio fuente de los derechos, sino simple manifestación del convenio ya existente con anterioridad", por lo que ENDESA que cumplió su compromiso y realizó las inversiones exigidas por la Administración tiene derecho a disfrutar de los correspondientes beneficios fiscales.

CUARTO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ha interpuesto el presente recurso de apelación insistiendo en los mismos argumentos que mantuvo en vía administrativa y en vía jurisdiccional, que esta Sala anticipa que no comparte.

Es menester para comprender la cuestión planteada en este recurso de apelación hacer una breve exposición de la evolución reciente, seguida por la política de fomento fiscal de las inversiones de las empresas eléctricas, fuente de energía fundamental para el desarrollo económico y social de nuestro país.

La Ley de 24 de Octubre de 1939 de Industrias de Interés Nacional, dispuso que cuando las necesidades de la defensa o de la economía nacional aconsejaran el establecimiento en España de una industria y fuera preciso estimular la iniciación particular para su implantación, tal industria se declararía de "interés nacional" y disfrutaría durante un período de 15 años de la facultad de expropiación forzosa, de la rebaja de los derechos de Aduanas, de una reducción de hasta un 50 por 100 de los impuestos y de garantía del Estado de un rendimiento mínimo del 4 por 100. Las decisiones de inversión eran adoptadas por la empresa privada, si bien el Estado se reservaba facultades de intervención y suspensivas, si tales inversiones fueran valoradas desfavorablemente por sus técnicos.

Posteriormente, la Ley de 15 de Mayo de 1945 dispuso que las empresas españolas dedicadas a la producción de energía eléctrica, a la fabricación de productos nitrogenados y a la explotación de la minería, que no se hallasen acogidas al régimen de beneficios establecidos para las industrias de "interés nacional", podían gozar de una desgravación en la Tarifa 3ª de la Contribución sobre Utilidades (equivalente al actual Impuesto sobre Sociedades) del 50 por 100 de la parte de la cuota correspondiente a los rendimientos de las nuevas centrales e instalaciones eléctricas durante un período de 14 ejercicios consecutivos.

Se inicia así una política de fomento fiscal de las inversiones eléctricas que se caracteriza porque las decisiones de inversión corresponden a la empresa privada, conforme a una tenue planificación.

El régimen posterior de la llamada "Previsión para Inversiones" establecido por la Ley de Reforma Tributaria de 26 de Diciembre de 1957, si bien era sustancialmente distinto, pues lo que desgravaba inicialmente era la autofinanciación, lo cierto es que dejaba a las empresas la decisión de invertir.

Por Decreto-Ley 18/1971, de 1 de Diciembre, se estableció por primera vez en España el Apoyo Fiscal a la Inversión, medida que consistía en deducir de la cuota del Impuesto sobre Sociedades el 7 por 100 de la inversiones industriales que efectivamente realizasen las empresas durante el período 2 de Diciembre de 1971 al 30 de Junio de 1972.

Esta modalidad de deducción por inversiones tuvo un carácter coyuntural, no selectivo, ni territorial, ni sectorialmente, puesto que su finalidad era conseguir el aumento de la demanda global. Obviamente las decisiones de invertir fueron adoptadas por las empresas libremente, sin sujeción a ningún plan.

El Decreto-Ley 3/1974, de 28 de Junio, prorrogó el régimen de apoyo fiscal a la inversión de determinados sectores energéticos, régimen que había sido restablecido por el Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre, para aquellos sectores económicos cuya producción debía ser acrecentada a juicio del Gobierno, entre otros, del sector eléctrico, y concretamente a las inversiones que se realizaran hasta el 1 de Julio de 1979, en cumplimiento de los programas establecidos por la Administración.

Es importante destacar que en el Apoyo Fiscal a la Inversión de 1971, de carácter general, sin acomodación a ningún plan o programa económico, no se exigía solicitud o petición alguna a la Administración, de modo que la deducción se concedía "ope legis", en cambio, a partir del momento en que las inversiones debieron ajustarse a planes o programas del Gobierno, surge la petición y la concesión administrativa, de los correspondientes beneficios fiscales.La supeditación de las medidas de fomento fiscal de las inversiones a la planificación económica, desde una perspectiva territorial (Polos de Desarrollo, Zonas de preferente localización industrial, etc), o sectorial, hizo que los beneficios fiscales se concedieran previo acto administrativo de concesión o de otorgamiento, lo cual implicaba que el derecho a obtener tales beneficios surgía de la Ley, pero su eficacia pendía de que la Administración comprobara que se habían cumplido y respetado los planes o programas económicos.

Fue el Plan de Desarrollo Económico y Social de 28 de Diciembre de 1963, el que estableció en su artículo 5º una serie de técnicas de fomento, entre las cuales por su novedad destacó la "acción concertada", que no era sino una manifestación depurada de la planificación económica.

Se observa cómo, el acto de otorgamiento o concesión, acto administrativo unilateral, es sustituido por la acción concertada, que mas que un acto administrativo simple, es una actuación compleja de naturaleza contractual como ha precisado esta Sala Tercera, en muy numerosas sentencias, entre otras las de 13 de Febrero de 1987, 15 de Abril de 1988, y muchas mas, en la que intervienen la Administración y las empresas.

Los beneficios fiscales, la facultad expropiatoria y las facilidades crediticias, se concedían por la realización de determinadas inversiones sectoriales, pero no decididas libremente por las empresas, sino de común acuerdo entre el Estado y las empresas que se acogían a este régimen.

La naturaleza jurídica de la acción concertada es contractual como sostiene ENDESA en su escrito de alegaciones, al sostener la aplicación de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil, dedicados a la interpretación de los contratos, y consiste en una serie compleja de disposiciones y resoluciones administrativas que conforman el régimen de "acción concertada". El acta general y las actas específicas formalizan acuerdos, en los que se exteriorizan y constatan los siguientes puntos fundamentales: 1º) Las inversiones a cuya realización se compromete la empresa, y que ella ha decidido, es decir se refleja el consentimiento del administrado. 2º) Que tales inversiones se hacen conforme al Plan económico existente. 3º) Los beneficios fiscales a que tiene derecho la empresa si realiza tales inversiones, de conformidad con las disposiciones legales que los han establecido. Por último, existe un acto administrativo (Orden de Ministerio de Economía y Hacienda) de otorgamiento de tales beneficios.

En la acción concertada lo primero que existe es un Plan económico sectorial, en el caso del Sector eléctrico fue el Plan Energético Nacional. Aprobado éste, el Gobierno de la Nación promulgó el Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, en el que estableció los objetivos prioritarios para asegurar el abastecimiento de energía eléctrica hidráulica, térmica de carbón y térmica nuclear, durante el período 1975 a 1985, y para lograr estos objetivos estableció el régimen de acción concertada del sector eléctrico, ofreciendo a las empresas que quisieran acogerse a él, una amplia serie de beneficios fiscales, entre los cuales merece destacar tres, a saber: la aplicación de los beneficios del apoyo fiscal a la inversión en los términos del Decreto-Ley 3/1974, de 28 de Junio, la libertad de amortización y la exención de los Derechos de importación, también ofrecía la facultad de expropiación forzosa y facilidades crediticias. Obviamente, nos hallamos ante una disposición general, es decir ante un reglamento administrativo. El Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, relacionaba en un Anexo, las principales centrales eléctricas a construir o ampliar.

En ejecución de dicho Decreto, las empresas eléctricas que lo desearon, se acogieron al régimen de acción concertada, solicitándolo al Ministerio de Industria, indicando las inversiones que, en una primera aproximación, tenían intención de realizar. El Ministerio de Industria examinó las solicitudes teniendo en cuenta los objetivos previstos en el Plan Energético Nacional, y de común acuerdo, en este caso con ENDESA, señaló las lineas generales de las inversiones eléctricas a realizar por esta empresa, en el Acta General de Concierto de 22 de Octubre de 1975, y, por supuesto los distintos beneficios fiscales y de otro orden a que tenía derecho ENDESA.

Sin embargo, dada la complejidad de las inversiones en ciertos sectores industriales, fue preciso, como ocurrió en el sector eléctrico, estudiar los proyectos técnicos a fin de concretar y precisar con todo detalle las inversiones a realizar, sus presupuestos y sus respectivos calendarios temporales de realización, esto se consiguió mediante las llamada Actas específicas.

Conviene, por lo que luego se dirá, dejar perfectamente claro, como ya hemos anticipado, que el Acta general de concierto, y el acta específica eran la formalización de un convenio o acuerdo de naturaleza contractual entre la Administración General del Estado y las empresas eléctricas, en las que se constataba el propósito de la empresa eléctrica de llevar a cabo determinadas inversiones, de cuya realización surgiría por aplicación de la Ley el derecho a disfrutar determinados beneficios fiscales, que debían ser declarados,es decir reconocidos mediante otro acto administrativo distinto, cual era la Orden correspondiente del Ministerio de Hacienda.

El caso de autos es ciertamente peculiar, porque mas que acción concertada, lo que ha habido es acción "ordenada" por la Administración, de modo imperativo y, además, a cumplir con la máxima urgencia.

Fue la Administración Pública (Ministerio de Industria y Energía. Dirección General de la Energía), la que en defensa del interés público, y para garantizar el suministro de electricidad en Ceuta, ordenó a ENDESA el 2 de Mayo de 1983, la urgente ampliación de la central eléctrica de Ceuta, orden que cumplió, realizando las correspondientes inversiones, y por voluntad de la propia Administración Pública éstas se llevaron a cabo antes de formalizar la correspondiente Acta Específica de Concierto. La verdad es que lo sustancial, lo principal, era poder suministrar a Ceuta la energía eléctrica que necesitaba, en cambio lo secundario era redactar y firmar un Acta Específica de Concierto en la que con retraso, pero simplemente, se subsanó una formalidad omitida, que debe resaltarse era culpa primordialmente de la propia Administración Pública, subsanación admitida con efectos retroactivos por los artículos 45 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

La Sala considera que en este caso debe atenderse a lo que es sustancial y así afirma: Primero. Las inversiones eléctricas se realizaron con la máxima urgencia, incluso antes de formalizar el Acta Específica, pero con absoluta conformidad con el Plan Energético Nacional. Segundo. El fundamento o causa que justifica los beneficios fiscales, considerados éstos como excepción al deber constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas (art. 31 de la Constitución) es en este tipo de beneficios fiscales la realización de las inversiones planeadas. Tercero. El derecho a obtener tales beneficios fiscales deriva, pues, de las inversiones eléctricas realizadas y del acuerdo entre la Administración Pública y la Empresa, en este caso ENDESA. Cuarto. El Acta específica de Concierto es un acuerdo conducente a constatar las inversiones a realizar por la Empresa, su presupuesto y su calendario temporal, acuerdo necesario para que el procedimiento administrativo propio del régimen de concierto llegue a su buen fin, pero que en el caso de autos ha sido sustituido por una actuación de la Administración Pública imperativa, transformando la acción concertada en acción ordenada, alterando el orden temporal del procedimiento, de modo que el Acta Específica al formalizarse con posterioridad a la realización de las inversiones, es mas propiamente un acto de subsanación llevado a cabo por la Administración Pública, permitido por la Ley de Procedimiento Administrativo y que implica el reconocimiento de los derechos que el administrado, en este caso ENDESA, adquirió por la correcta e impecable realización de las inversiones eléctricas planeadas. Quinto. Las Ordenes del Ministerio de Hacienda de 27 de Febrero de 1986 y de 9 de Abril de 1987 (resolución de recurso de reposición) que negaron a ENDESA los beneficios tributarios propios de la acción concertada, previstos en el artículo 4º del Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, redujeron el Derecho exclusivamente a la forma, al rito, y además exteriorizaron una criticable falta de sintonía y coordinación entre el Ministerio de Industria y Energía, partidario de conceder los beneficios fiscales, en cuanto los propuso en el Acta Específica, y el Ministerio de Economía y Hacienda, que los negó, contraviniendo, en especial, éste último, el principio de coordinación entre órganos administrativos proclamado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

En conclusión, la Sala declara que ENDESA tiene derecho a los beneficios tributarios previstos en el artículo 4º del Decreto 175/1975, de 13 de Febrero, por las inversiones de ampliación de la Central eléctrica de Ceuta, expuestas en el Acta Específica de Concierto de 16 de Diciembre de 1985.

QUINTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 11.607/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 23 de Febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 28.173/1987, interpuesto por la entidad mercantil EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A, contra resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 9 de Abril de 1987, que le denegó los beneficios fiscales de la acción concertada, a las inversiones realizadas para la ampliación de la Central Eléctrica de Ceuta.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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