STS, 16 de Septiembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:5442
Número de Recurso4888/1992
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suárez Migoyo, contra la sentencia número 718, de fecha 19 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.126/1.988.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 20 de febrero de 1.986 por la que el Registro de la Propiedad Industrial, concedió la marca número 1.079.190, Comercial de Hostelería 3JP, para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclator, y contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 2 de noviembre de 1.987, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 718, de fecha 19 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.126/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad apelante, y en su escrito de alegaciones de fecha 25 de mayo de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 17 de junio de 1.992, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada, así como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de julio de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 10 de septiembre de 1.997 para deliberación, votación yfallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, razona que del examen comparativo de las marcas en conflicto Comercial de Hostelería 3JP y la marca JSP, no se aprecia riesgo de confusión entre ellas en el mercado, atendidas las distintas grafía y fonía de dichas marcas. Por ello, el Tribunal de la primera instancia precisó que el Registro de la Propiedad Industrial no infringió el artículo 124 de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

1. La parte recurrente, frente a la sentencia apelada, alega que entre las marcas enfrentadas puede existir riesgo de confusión. En el presente recurso de apelación, analizado el escrito de alegaciones de la parte apelante y teniendo también en cuenta las alegaciones del Abogado del Estado, debemos hacer esta puntualización: el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La puntualización hecha anteriormente, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, está en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada, razonamiento que se acepta en su totalidad, por las siguientes consideraciones:

El Registro de la Propiedad Industrial concedió la marca número 1.079.190 gráfico-denominativa COMERCIAL DE HOSTELERÍA 3JP, Clase 30 del Nomenclator, para distinguir "café, te, azúcar, sucedáneos del café, harinas, pastelería y confitería, helados, comestibles, miel, levaduras, sal, mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo, cacao y chocolates". El Registro de la Propiedad Industrial concedió dicha marca porque el conjunto gráfico denominativo de la misma difiere suficientemente de la marca oponente número 605.224, J.S.P., de la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., Clase 30 del Nomenclator, para distinguir "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sucedáneos del café, harinas, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados, comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias y hielo". El análisis de los alegatos formulados por la parte apelante, en función del proceso seguido en la primera instancia, pone de relieve que, tal como apreció el Registro de la Propiedad Industrial y luego confirmó la Autoridad Judicial, entre las marcas enfrentadas, una gráfico denominativa y la otra denominativa, existen suficientes diferencias como para no confundir al consumidor medio, por lo que ambas marcas pueden convivir en el mercado. Por consecuencia, la Sala no aprecia que la sentencia apelada haya infringido el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, pues, en efecto, en el caso que resolvemos no existe riesgo de confusión en el mercado.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S. A., contra la sentencia número 718, de fecha 19 de julio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.126/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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