STS, 1 de Octubre de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:5809
Número de Recurso10181/1991
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/10.181/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "La Rioja Alta, S.A.", bajo la dirección de la Letrada Doña Alicia Rodrigo López, contra la sentencia dictada, en 5 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, referencia núm. 235/1990, sobre prescripción en materia de Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "La Rioja Alta, S.A. se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Admi- nistrativo Regional de La Rioja, de fecha 28 de mayo de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "... por la que ... se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida en cuanto desestima la pretensión de la recurrente y anule y deje sin efecto el Acta mencionada. Y declare prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1981".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En fecha 5 de julio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos -Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mria (sic) Teresa León Ortega, en nombre y representación de la Compañía mercantil La Rioja Alta, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja, de fecha 28 de mayo de 1990, recaído en la reclamación número 637/87; sin hacer declaración de condena al pago de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia "La Rioja Alta, S. A." interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El correcto enjuiciamiento de la cuestión que se ventila en este recurso exige concretar que ha sido pacificamente admitido por las partes: 1º) que se trata del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1981;

  1. ) que el balance y cuentas correspondientes a dicho ejercicio fue aprobado el 19 de junio de 1982; 3º) que el sujeto pasivo presentó la declaración-autoliquidación de dicho Impuesto el día 22 de septiembre de 1982; 4º) que en 8 de mayo de 1987 se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras, y 5º) que el actade la Inspección de los Tributos de la Administración de Hacienda de Haro se suscribió en disconformidad el 16 de septiembre de 1987.

Lo que antecede debe servir, en primer lugar, para concretar la legislación aplicable al caso de autos, es decir, si está sometido a la redacción de la Ley General Tributaria anterior o posterior a la Ley 10/1985, de 26 de abril, y que entró en vigor al siguiente día (Disposición Final Primera). Como es sabido, en su redacción primitiva el Art. 65 de dicha Ley disponía que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria comenzará a contarse desde el día del devengo; en tanto que a partir del 27 de abril de 1985 el cómputo comienza desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación.

Como quiera que el día de entrada en vigor de la nueva norma -27 de abril de 1985- no se había consumado el plazo de prescripción de cinco años, ni computado desde el día del devengo -31 de diciembre de 1981- ni computado desde el día que finalizó el plazo para presentar la correspondiente liquidación -14 de julio de 1982- (la aprobación del balance tuvo lugar el 19 de junio de 1982, más otros 25 días naturales según el Art. 289-1 del Reglamento), es evidente que la modificación del Art. 65 de la Ley General Tributaria es anterior a que fuera ganada la prescripción.

La doctrina científica ha dicho que la prescripción comenzada y no concluida no es un derecho creado o adquirido, sino una mera expectativa de derecho cuyo cumplimiento depende de circunstancias posteriores; y como no es un derecho adquirido no puede estimarse sujeta su regulación a la legislación anterior; más aun en cuanto al plazo de prescripción (que no hay que confundir con la prescripción propiamente dicha) donde, generalmente, se opta por el nuevo plazo como sucede en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

De esta forma el "dies a quo" para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de los cinco años ha de situarse en el 14 de julio de 1982 (final del plazo reglamentario para presentar la liquidación) y, por tanto, cuando se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras el 8 de mayo de 1987 (Art. 30-3-a del Reglamento General de la Inspección) aun no había transcurrido el mencionado plazo de prescripción

Segundo

Aun cuando la sentencia de instancia se funda en razones distintas para entender no producida la prescripción (cuales son las derivadas de aplicar la normativa anterior a la modificación de la Ley 10/1985, con las que, si fuera del caso, también mostraría su conformidad esta Sala), es lo cierto que el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmado, por los razonamientos que anteceden, el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 5 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, cuyo pronunciamiento se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 1º de octubre de 1997.

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