STS, 12 de Julio de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:4996
Número de Recurso7482/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 7482/91, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jérez de la Frontera, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Melendez y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 3.401/89, sobre liquidación por contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jérez de la Frontera de fecha 16 de junio de

1.989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra liquidación por contribuciones especiales, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 12 de abril de 1.991, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó dicho recurso y anuló la resolución y liquidación impugnadas.

SEGUNDO

Contra la antes mencionada sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jérez de la Frontera ha interpuesto el presente recurso de apelación, y una vez que la parte personada en dicho recurso formuló su escrito de alegaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 1 del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jérez de la Frontera impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada el 12 de abril de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario de una finca urbana sita en aquella ciudad, a quien la mencionada Gerencia Municipal de Urbanismo le había girado una liquidación por contribuciones especiales con motivo de las obras de urbanización realizadas en la Unidad de Actuación 5-C-1 "El Cuco", pese a reconocerse por dicho organismo que los terrenos propiedad del recurrente en la instancia se encontraban fuera de la aludida Unidad de Actuación, que era de carácter discontinuo, lo que no se admitió como jurídicamente correcto en la sentencia ahora impugnada, que con base en los artículos 120 y 132 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 declara que son los propietarios de los terrenos afectados por una unidad de actuación los que están sujetos a sufragar los gastos de urbanización, alegándose frente a ello por la parte hoy apelante que el artículo 216 del Real Decreto Legislativo 781/ 1.986, de 18 de abril, permite la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de terrenos que aún excluidos de una Unidad de Actuación de carácter discontinuo obtengan un determinado beneficio por la urbanización de los terrenos ubicados en dicha Unidad de Actuación, al producirse una transformación profunda y sustancial de aquéllos cuyos efectos también implican la existencia de un beneficio especial para los otros terrenos pertenecientes a la misma unidad territorial,derivado de las obras de saneamiento, asfaltado, encintado de aceras, alumbrado, etc., realizadas dentro del área que delimita la mencionada Unidad de Actuación.

SEGUNDO

La pretensión impugnatoria de la sentencia objeto del presente recurso de apelación no es jurídicamente viable, toda vez que, las alegaciones de la parte apelante no han desvirtuado ninguno de los fundamentos jurídico-normativos en que se apoyaba la precitada sentencia, en los que ahora debemos insistir, al ser plenamente aplicables al supuesto allí enjuiciado, y ello es así, porque al encontrarnos ante unas obras de urbanización -apertura de calles y plazas, pavimentación de calzadas y aceras, redes de agua, alcantarillado y alumbrado público- a realizar todo ello en la Unidad de Actuación 5-c-1. delimitada en el Plan General de Ordenación Urbana de Jérez de la Frontera en los terrenos llamados "El Cuco", ejecución de la aludida unidad de actuación que se realizaba por el sistema de cooperación, en tal supuesto el artículo 131 de la ley del Suelo de 1.976 establece que las obras de urbanización se realizan con cargo a los propietarios de los terrenos afectados por dicha unidad de actuación. En relación con igual supuesto el artículo 186-2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978 establece de forma terminante que "los costes de urbanización serán a cargo de los propietarios afectadas", lo que, obviamente, limita tales costes, únicamente, a los propietarios de los terrenos comprendidos en la unidad de actuación de que se trate, siendo ambos preceptos continuación y desarrollo de lo previsto en el artículo 120 de la precitada Ley del Suelo, a tenor del cual los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están sujetos al cumplimiento de las cargas de efectuar las cesiones de terrenos que se establezcan en dicha Ley y a sufragar los costes de la urbanización, lo que se reitera igualmente en el artículo 58 del referido Reglamento de Gestión Urbanística, fijándose en el siguiente artículo 59 los conceptos comprendidos en el importe de las obras de urbanización que corren a cargo de los propietarios de un polígono o unidad de actuación, entre los que se encuentran las "obras de viabilidad", en las que se incluyen las de afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras, "obras de saneamiento" comprendidos los colectores generales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales, "suministro de agua" y "suministro de energía eléctrica", incluidas conducción y distribución y alumbrado público; es decir, la totalidad de las obras de urbanización a realizar en la Unidad de Actuación 5-C-1 se encuentran comprendidas entre las que, según el precepto anteriormente aludido, corren a cargo de los propietarios de los terrenos afectados por la mencionada actuación urbanística, de lo que se infiere, por consiguiente, que la ampliación de quienes deben por imperativo legal sufragar los costes de urbanización de una concreta actuación urbanística, a propietarios de terrenos no incluidos en dicha actuación, debe ser considerada como contraria a Derecho, aunque la aportación de estos últimos se haga al amparo de un reparto de dicho coste a través de la práctica de unas contribuciones especiales que, en el supuesto ahora enjuiciado, no deben ser giradas a quienes no se encuentran entre los propietarios de terrenos afectados por la Unidad de Actuación 5-C-1 del Plan General de Ordenación Urbana de Jérez de la Frontera.

TERCERO

A mayor abundamiento, en los supuestos en que la ejecución de las unidades de actuación se realice por el sistema de cooperación, la Administración, titular del 10 por 100 del aprovechamiento medio de los terrenos afectados por aquélla, participará en los costes de urbanización en dicha proporción, tal como dispone el artículo 186-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que, por lo tanto, sea válida tampoco que la aportación o participación de Ayuntamiento de Jérez en la financiación de los costes de urbanización de la Unidad de Actuación 5-C-1 se fijara por aquél en el 19'29 por 100, de cuyo importe el 90 por 100 sería sufragado mediante contribuciones especiales por los propietarios de terrenos no incluidos en la aludida unidad de actuación, con lo que, en realidad, el Ayuntamiento no participaba en los mencionados costes de urbanización sino con un escaso 2 por 100, lo que supone una vulneración también de los dispuesto en el citado artículo 186- 2, abonando el resto de la financiación municipal los propietarios de unos terrenos que, por lo que al recurrente en la instancia se refiere, tenían ya perfectamente urbanizados aquéllos, lo que no se ha negado por la entidad local hoy apelante, y es que, en conclusión, y como se señala curiosamente en el informe del Secretario General del Ayuntamiento de Jérez, el supuesto en el que se pretende por dicho Ayuntamiento practicar unas liquidaciones por contribuciones especiales a propietarios no incluidos en una determinada actuación urbanística, cuyo coste de urbanización, por imperativo legal, debe ser sufragado únicamente por los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de actuación, "es un tanto inhabitual y extraño", frase que también se destaca en la sentencia ahora apelada,

CUARTO

Procede, en consecuencia con cuanto ha quedado precedentemente razonado, desestimar el presente recurso de apelación, dada la plena adecuación a Derecho de la sentencia en el mismo impugnada, sin que, al no apreciase ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se haga especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el puebloespañol.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 7482/91, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jérez de la Frontera contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 3.401/89, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala, en audiencia publica, de lo que como Secretario e la misma, CERTIFICO.-

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