STS, 11 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4980
Número de Recurso2966/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2966/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de febrero de 1991, ha sido parte en autos, como apelado, el Banco Central Hispanoamericano, S.A., representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Zaragoza, levantó acta de infracción contra el Banco Central, S.A. por infracción de los artículos 14.1.5 de la Ley 8/88, de 7 de abril, imponiéndole una sanción de 100.000 pesetas, graduada en el mínimo conforme a los artículos 36 y 37 de la ley citada y considerando la importancia de la empresa bancaria, la concurrencia de intencionalidad, número de trabajadores afectados, daño causado y cantidad defraudada.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, por resolución de 6 de marzo de 1989, confirma el acta de infracción, y recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución, de 31 de mayo de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por la representación del Banco Central, S.A., se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 9 de febrero de 1991, que dispone textualmente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.136 de

1.990, deducido por BANCO CENTRAL S.A.. SEGUNDO.- Anulamos los actos impugnados, ya identificados en el encabezamiento, dejando sin efecto, en consecuencia, la sanción impuesta. TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la Administración apelante, el Abogado del Estado, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación del acta de infracción, ya que el mero hecho de no cotizar constituye la infracción.

  2. Por la parte apelada, su Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, solicita que se dicte sentencia

confirmatoria de la de instancia ante la ausencia de culpabilidad de la empresa en el hecho sancionado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día 9 de julio de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estima el recurso interpuesto y anula la sanción, por cuanto no observa culpabilidad en la empresa que sustente la infracción.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resultan los siguientes datos:

  1. La Inspección de Trabajo de Zaragoza constata en visita a la empresa Banco Central, S.A. en fecha 10 de noviembre de 1988, oído el comité de empresa, que la base cotización del empleado D. Ildefonso , Oficial 1ª en funciones de DIRECCION000 de 6º A, desde el 1 de febrero de 1987, es la correspondiente a la de Oficial 1ª, a pesar de que conforme al art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, tiene derecho a la diferencia retributiva por desempeño de trabajo de categoría superior. Añade la Inspección que este criterio fue sostenido y aplicado por la entidad en el período del 1 de febrero de 1987 hasta el 30 de abril de 1987 y posteriormente modificado por razones ajenas a las propiamente funcionales.

  2. La empresa rechaza el contenido del acta, ya que desde el 30 de abril de 1987 y hasta el 9 de diciembre de 1988, fecha en la que el empleado fué reclasificado por la categoría de DIRECCION000 de 4ª, del Grupo A, el citado trabajador no desempeñó ninguna función propia de categoría superior sino las propias de su anterior categoría como oficial administrativo.

TERCERO

Como pone de relieve el Abogado del Estado, el Tribunal a quo reconoce que las funciones desempeñadas por el trabajador eran las propias de DIRECCION000 administrativo, con lo que admite expresamente que la empresa efectuó una cotización insuficiente, y sin embargo, anula la sanción porque estima que no hay culpabilidad por parte de la empresa, argumentando que los temas de clasificación profesional no siempre ofrecen perfiles definidos y, frecuentemente, dan lugar a procedimientos ante el orden jurisdiccional social, lo que no consta que se promoviese por alguna de las partes afectadas en la relación laboral de la que deriva el acta enjuiciada. Y, asimismo, considera que no es "irrazonable" la actitud de la empresa de seguir cotizando por bases propias de la categoría ostentada por el trabajador: "oficial hasta su reclamación (sic) en DIRECCION000 ".

CUARTO

Indudablemente, hay constancia del dato objetivo constitutivo de la conducta administrativamente sancionada a través de diversos medios probatorios susceptibles de valoración cuales son, la información del Comité de Empresa, del Interventor del DIRECCION000 de Personal y del propio empleado, según consta en el informe de la Inspección de Trabajo, de 20 de enero de 1989.

Sin embargo, aunque se considera acreditada la conducta típica, como señalaron ya las Sentencias de este Tribunal de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 y, más recientemente la sentencia de 12 de enero de 1996, puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con el criterio de la STC 76/90, de 26 de abril, al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso (art. 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por consiguiente, tampoco, en el ilícito administrativo puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa.

QUINTO

Ahora bien, aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, ha de considerarse, en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos cognoscítivos y volitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos o, en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico que resulte probado con la invocación de la ausencia de culpa.

De lo expuesto resulta que, en principio, se comparte el criterio del Tribunal a quo, en el sentido de que es preciso la constancia de la existencia de la culpa en el procedimiento administrativo sancionador; pero esta Sala no asume la proyección que del principio hace a los autos, ya que si se entiende acreditada la realización por el trabajador de funciones superiores no puede entenderse que existía una duda con suficiente entidad para apreciar un error excusable sobre la obligación de la empresa de efectuar la retribución y cotización en correspondencia con las funciones desarrolladas por el trabajador durante el período en que éstas fueron las de DIRECCION000 a que se refiere el expediente sancionador. En definitiva, no hay indicios probatorios para entender excluido el elemento culpabilístico que ordinariamente,salvo concurrencia de causas excluyentes, acompañan a la realización de la conducta típica. Además, debe tenerse en cuenta que esta misma Sala, en su sentencia de 30 de junio de 1995, dictada en recurso de apelación interpuesto por el "Banco Central, S.A.", confirmó ya el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo a propósito de los mismos hechos.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien especiales motivos conforme al art. 131 LJCA para hacer una declaración sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 2966/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 9 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, revocándola; y, en consecuencia, se confirman y las resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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