STS, 11 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4976
Número de Recurso9913/1990
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9913/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada, el 22 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en recurso de dicho orden jurisdiccional 920/86, sobre acta de infracción por la que se impone una sanción de 150.000 ptas y pérdida de las bonificaciones de las que viniere disfrutando D. Casimiro , quien no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casimiro , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 1 de octubre de 1986, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de diciembre de 1985, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, que confirma acta de infracción, imponiéndole sanción de 150.000 ptas. y pérdida de las bonificaciones que viniera disfrutando en la cotización a la Seguridad Social. En dicho recurso tramitado con el nº 920/86, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 22 de septiembre de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Casimiro contra las resoluciones que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia, declarando las mismas no ajustadas a derecho y, en consecuencia, anular los actos en ellas contenidas y dejar sin efecto las sanciones en ellas contenidas, sin hacer especial imposición de costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el recurrente, no se personó D. Casimiro , pese haber sido emplazado en forma.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a la representación de la parte apelante; mandando fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó se dicte sentencia "que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 9 de julio de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Casimiro contra las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Alega la Administración apelante, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que la sanción impuesta a D. Casimiro , es ajustada a Derecho en la medida que el parentesco de éste con el Sr. Jorge excede del segundo grado de consanguinidad o afinidad, al que se refiere el art. 1.3.e) del vigente Estatuto de los Trabajadores, y que, además, éste último no convivía con su empresario y pariente, como exige el mencionado precepto, por lo que no cabe duda alguna de la existencia entre ambos de una auténtica relación laboral, con las consiguientes consecuencias para el empresario al haber dado ocupación a un trabajador perceptor de las prestaciones por desempleo.

TERCERO

A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores dispone que, quedan excluídos de su ámbito los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena voluntad. Pues bien, en el presente caso, ha quedado demostrado, la relación de amistad y vecindad existente entre el Sr. Casimiro y Don. Jorge , y, aunque este último, hermano del yerno de aquel, no puede incluirse en el segundo grado de afinidad que se prevé en el art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, debe sin embargo, como ha estimado la Sala de instancia, considerarse dentro de la esfera de amigos o vecinos del apelado, que le prestaban ayuda en las tareas del campo, dado además el carácter de estas, consistentes en la recogida de patatas.

CUARTO

A mayor abundamiento, ha quedado demostrado, en los autos del recurso, la realidad del alegato del recurrente respecto a la enfermedad que le impedía dedicarse a las tareas de recolección para las que obtuvo ayuda del Sr. Jorge , a la vista de la prueba documental aportada consistente en el certificado médico, que la Sala de instancia ha valorado correctamente considerando desvirtuadas las imputaciones de la Administración, siendo de aplicación la exclusión contenida en el art. 1.3.d) de la Ley 8/80, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos que justifiquen una expresa condena en costas de acuerdo con lo preceptuado en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso nº 920/86, que confirmamos; sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de fecha, lo que certifico.

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