STS, 19 de Julio de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:1997:5175
Número de Recurso10690/1991
Fecha de Resolución19 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 10690/91 interpuesto por la Administración Central del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 29 de abril de 1991, en su recurso 1021/90, siendo parte apelada "Dragados y Construcciones S.A.", representada por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre el valor añadido, cuantía 517.045 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Patronato Municipal de la Vivienda de Barcelona libró el 31 de enero de 1987 la certificación de obras número 8 correspondiente a las obras de construcción de 70 viviendas en los anexos complementarios en el polígono Levante Sur de Barcelona, procediendo a retener a la concesionaria Dragados y Construcciones S.A., en concepto de impuesto sobre el valor añadido (IVA), el 6% del importe de la misma, ascendente a 1.004.825 ptas.

SEGUNDO

Dicha retención fué objeto de la reclamación económico-administrativa 1341/88, basada en que se había retenido indebidamente la suma de 517.045 ptas., siendo rechazada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona por resolución de 14 de marzo de 1989, contra la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo estimó.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se dedujo recurso de apelación por la Administración Central del Estado, y una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y formuladas sus alegaciones se señaló el día 15 de julio de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opone la representación de la Administración apelante, en primer lugar, que se ha infringido por la sentencia apelada lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la entidad Dragados y Construcciones S.A. basó la reclamación, que ha dado lugar al acto administrativo impugnado, en la consideración de la obra realizada como de equipamiento comunitario primario, conceptuación rechazada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial y que, sin embargo, posteriormente, al formalizar el recurso contencioso-administrativo, la misma entidad concesionaria sostuvo que le correspondía la exención correspondiente a la construcción de viviendas de protección oficial.A su vez, la sentencia apelada resolvió el recurso estimando que la obra era de equipamiento comunitario primario y la declaró exenta.

SEGUNDO

Para rechazar la tesis sostenida por la Administración Central basta observar que aunque en su reclamación erróneamente la sociedad constructora calificó la obra de equipamiento comunitario primario, sin embargo citó expresamente el artículo 34 B) del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, aprobado por Real Decreto 2609/81 de 19 de octubre, precepto que se remite expresamente al apartado A) en lo relativo a los beneficios otorgados a la construcción de viviendas de protección oficial. Sería un formalismo excesivo vincular el éxito de la pretensión a los términos empleados, por encima de la procedencia de un beneficio que se demuestra efectivamente concurrente en la sentencia apelada, lo que ya sería bastante, y para cuya aplicación se ha invocado además la norma procedente, si bien utilizando un apartado de la misma erróneo, pero que no puede desconocer precisamente la Administración.

Recuérdese, a este respecto, que el artículo 105.4 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981 imponía a éste el deber de resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados "y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos".

En definitiva, no hay incongruencia porque la sentencia ha resuelto dentro de lo solicitado en el recurso y la demanda, instrumentos en los que la parte depuró la posible confusión en que incurrió la reclamación, solicitando después de ésta expresamente los beneficios correspondientes a las viviendas indicadas, y concediéndolos la sentencia dentro de los límites de tales pretensiones.

La sentencia, por tanto, se ha atenido al artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción al "decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso", sin que haya resuelto cuestiones que no le hubieran sido planteadas. Lejos de ello se ha movido dentro de los límites resultantes de la demanda y la contestación.

La congruencia tiene como fundamento evitar la indefensión y sirve de instrumento al derecho fundamental a un juicio justo que se proclama en el artículo 24 de la Constitución. En el caso presente, la Administración Central no puede alegar indefensión por cuanto la pretensión figuró en la demanda y tuvo la instancia a su disposición para demostrar la improcedencia de la misma.

Como ha dicho la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1966, está vedada normativamente la posibilidad de introducir, en los sucesivos procesos y alzadas jurisdiccionales, nuevos hechos, o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas; lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes o de la congruencia de la resolución impugnada, es aducir nuevos motivos, razones o meras alegaciones, en el sentido de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en el recurso de reposición y/o en la demanda y contestación iniciales. No cabe confundir la «cuestión litigiosa», que determina objetivamente el ámbito del proceso, con los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido y cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento procedimental; porque una cosa es el objeto controvertido planteado --entendiendo por tal la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma en el concepto de «cuestión»--, y otra distinta es el argumento, motivo o razonamiento empleado en justificación de lo pretendido, en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos, y el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo --supuesto de hecho-- y la elasticidad y ductilidad permitida en el de lo segundo --fundamentos o razonamientos jurídicos--.

TERCERO

En su recurso de apelación, la Administración Central, se opuso también en cuanto al fondo, limitándose a decir, en forma sucinta que las obras no pueden ser calificadas de equipamiento comunitario primario (extremo que no se discute) "y en cuanto a la exención que podía favorecer a las viviendas de protección oficial, aparte de no haber sido estudiado este punto por la sentencia recurrida, tampoco podría afectar al caso que nos ocupa, como demostró en su escrito de contestación a la demanda el Patronato Municipal de la Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona".

Tal alegación carece evidentemente de motivación y ello sería suficiente para la desestimación del recurso en este punto. Mas siendo cierto que la sentencia apelada se expresa confusamente sobre el fundamento de la exención y es más, parece descansar sobre que la obra es de equipamiento comunitario primario, expresión que utiliza una vez, contra ninguna de viviendas de protección oficial, es obligado que en esta instancia también se examine esta cuestión.Obviamente se trata de una obra encaminada a la construcción de viviendas de este tipo, como acredita en el expediente la escritura pública de 14 de diciembre de 1984, por la que el Patronato otorgó el contrato de obras a Dragados y Construcciones S.A.

Y como no podía ser menos, lo reconoce en sus alegaciones la Administración Central, única apelante.

Por consiguiente, las obras están claramente exentas a tenor del artículo 34 A) 11.1 del Reglamento citado. Unicamente debe destacarse que cuanto se libró la certificación de obras y se practicó la retención ya se había producido la entrada de España en el Mercado Común y entrado en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, por Ley de 2 de agosto de 1985, lo que planteó una serie de cuestiones entre el antiguo impuesto general sobre el tráfico de empresas y el nuevo sobre el valor añadido.

Para resolverlos se dictó el Real Decreto 2444/85, de 27 de diciembre, como auténtica disposición transitoria e inmediatamente afloró una importante doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplo las sentencias de 12 y 15 de diciembre de 1990, 3 de enero de 1991 y 28 de junio de 1997, conforme a la cual, a tenor del artículo 1 de dicho Real Decreto, en los contratos celebrados por las Administraciones Públicas que se encuentran pendientes de ejecución, en todo o en parte, el 31 de diciembre de 1985, cuando se trate de operaciones exentas se entenderá por precio cierto el importe global contratado, y que los beneficios tributarios se establecen en favor del sujeto pasivo y sólo para él, es decir, en el caso presente, entre la Hacienda Pública y el contribuyente o ejecutor de las obras, surgiendo dos relaciones distintas, una propiamente tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración General del Estado y otra, de naturaleza distinta, entre el contribuyente contratista y el dueño de la obra. Este último está fuera de la relación tributaria, sin que le alcancen los beneficios ni tampoco las responsabilidades frente a la Hacienda Pública.

En el caso presente, el Patronato Municipal de la Vivienda de Barcelona ha actuado no sólo como dueña de la obra, sino como retenedora del impuesto y por tanto como sustituta del pago de un impuesto improcedente, dada la existencia de la exención indicada.

CUARTO

En definitiva, la retención fué improcedente y debe ser anulada y devuelta, como impuso la sentencia apelada, lo que implica la desestimación del recurso.

No hay méritos para hacer pronunciamiento en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 29 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1021/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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