STS, 15 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5043
Número de Recurso10470/1990
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10.470/90 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de abril de 1990, en el recurso contencioso administrativo 1659/88, sin que se haya personado en la apelación la entidad apelada INDUSTRIAS PEDRERO, S.A., pese haber sido emplazada en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Córdoba levantó actas de liquidación números 987 y 988/87, con fecha 17 de julio de 1.987, a la entidad INDUSTRIAS PEDRERO, S.A., por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por los trabajadores D. Arturo y D. Juan Pedro , por importes de 344.897 ptas. y 607.027 ptas, respectivamente.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba, por resolución de fecha 2 de noviembre de 1987 confirmó las referidas liquidaciones, y recurrida en alzada fue resuelta por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 26 de febrero de 1988, que confirmó dicha resolución .

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad INDUSTRIAS PEDRERO, S.A., fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte la demanda formulada por INDUSTRIAS PEDRERO, S.A., y anulamos, por su disconformidad a derecho, la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Córdoba de 30 de octubre de 1987 y la de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 26 de febrero de 1988 que desestima la alzada frente a la anterior, así como las Actas de Liquidación 987 y 988/87, de 17.7.87, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo practicarse nueva liquidación referida exclusivamente a las cuotas correspondientes a D. Juan Pedro , todo ello sin imposición de costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia señala:

"PRIMERO.- Para centrar el debate es preciso partir de dos premisas básicas: La primera es que aquí no se está discutiendo propiamente si los Srs. Arturo e Juan Pedro , cuyas cuotas se liquidan, tiene o no relación laboral con la empresa Industrias Pedrero, S.A.

El ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social no coincide, ni por exceso ni por defecto, con la existencia de una relación laboral. Para cerciorarse de ello basta confrontar los arts. 7.1 y 61 de la Ley General de la Seguridad Social con el art. 1º de la Ley de Estatuto de los Trabajadores.Concretamente en lo que se refiere a cargos directivos de las empresas, y antes de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, éstos estaban incluidos ene el Régimen General, en virtud del art.

61.2.a) LGSS, sin que les fuera aplicable la normativa laboral, al no haberse desarrollado aún el art. 7º de la Ley de Contrato de Trabajo. Huelga, pues, toda discusión relativa a si existe o no relación de trabajo.

La segunda premisa es que la constitución de una sociedad anónima tiene precisamente el efecto de que, una vez cumplidos los requisitos exigibles, se crea una persona jurídica distinta y separada de las personas de los accionistas, por muy mayoritarios que éstos sean. Luego si precisamente se ha buscado tal forma jurídica por sus indudables ventajas para las personas físicas que la componen (especialmente separación de patrimonios y limitación de responsabilidad), han de asumirse las consecuencias que de ello se derivan y que, en el caso que nos ocupa, llevan a que los servicios que se presten para la Sociedad se realizan para una persona ajena: son, a todos los efectos, servicios prestados por cuenta ajena.

SEGUNDO

En este proceso se ha probado, sin que las argumentaciones de la recurrente lo desmientan, que el Sr. Juan Pedro no limita su actuación en la empresa, durante el tiempo en que se concreta la liquidación, a la ostentación "pura y simple" del cargo de consejero.

Por el contrario, tanto en el pliego de descargo y recurso de alzada como, luego, en la demanda, se reconoce su condición de Consejero-Delegado, en quien el Consejo de Administración ha delegado las más amplias facultades de dirección efectiva que se especifican en el acta de protocolización de los acuerdos de su primera reunión, cuantitativa y cualitativamente distintas de las de los otros simples Consejeros, y sin que siquiera se alegue que dicha dirección efectiva de la empresa (llámese Jefatura de Personal u otro nombre similar) la llevase otra persona. Incluso en la prueba testifical practicada a instancia de la demandante se confirma que se encuentra al frente de la empresa como Consejero Delegado (pregunta 6ª).

Por consiguiente, el supuesto está plenamente incluido en lo previsto en el citado art. 61.2.a) LGSS.

Siendo así, la Sociedad Anónima que asume la posición jurídica de empresario está obligada a solicitar su afiliación y cursar el alta correspondiente (art. 64.1 LGSS) y a efectuar las oportunas cotizaciones (art. 68.1).

TERCERO

Distinta es, sin embargo, la consideración que merece la liquidación de cuotas que se practica por el trabajador D. Arturo .

En el acta simplemente se afirma que "se encontraba trabajando" y que manifestó ser primer encargado de mostrados.

Sin embargo, tal afirmación del acta, que constituye un elemento de prueba válido y apreciable por el Tribunal, ha de ponerse en relación con el resto de la prueba practicada, concretamente con el testimonio del propio Sr. Arturo y de los trabajadores de la empresa, todos los cuales son contestes en que no realizaba trabajo alguno, sino que se encontraba casualmente en el local, que es un bar situado en los bajos de su domicilio, por ser esposo de una de las accionistas.

Aún con todas las cautelas con que han de tomarse estos testimonios, fuertemente condicionados por la relación de dependencia de los trabajadores con el empresario, su valoración conjunta con las afirmaciones del acta, en las que no precisa en qué situación concreta se encontraba ni, sobre todo, cómo se obtiene la conclusión que prestaba servicios desde la fecha que se señala, lleva a la Sala a la convicción de que no puede considerarse probada dicha prestación de servicios y, con ella, la obligación de la empresa de alta y cotización en Seguridad Social.

CUARTO

Procede, por tanto, una estimación parcial de la demanda en el sentido de confirmar la liquidación de cuotas practicada respecto de D. Juan Pedro , pero anularla en lo que se refiere a D. Arturo .

QUINTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, se formuló escrito de alegaciones en el que solicita se dicte una sentencia que estime su apelación, rectificando la de instancia para confirmar íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de abril de 1990, estimaba en parte el recurso formulado por Industrias Pedrero, S.A., contra las Actas de Liquidación nº 987 y 988/87, y ordena la practica de nueva liquidación exclusivamente referida a las cuotas correspondientes a D. Juan Pedro , pero no respecto de D. Arturo , por estimar en síntesis que por las pruebas aportadas al proceso, en relación con D. Arturo , habían desvirtuado la fuerza probatoria del Acta antecedente de la litis.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, interesa la revocación de la sentencia apelada, por estimar que la sentencia ha anulado la liquidación practicada a D. Arturo , en base a una prueba "débil", constituida por la declaración del interesado y de otros testigos, que, dice, no es suficiente para desvirtuar la presunción que se desprende del acta inspectora.

TERCERO

Frente a las alegaciones que se han formulado por el Abogado del Estado, procede confirmar el criterio del Tribunal de instancia, pues en este caso la presunción del artículo 38 del Decreto

1.860/75 debe ceder en beneficio del administrado, ya que de la prueba aportada, según recoge y valora la Sentencia apelada, se deduce que D. Arturo no realizaba trabajo alguno para la empresa, sino que se encontraba casualmente en el local, que es un bar situado en los bajos de su domicilio, por ser esposo de una de las accionistas, y a mayor abundamiento, en el contenido de las Actas se recoge estrictamente que

D. Arturo se encontraba trabajando, sin especificar que labor o labores realizaba lo que se puede entender que es una apreciación global que carece de los datos precisos para valorar la existencia del trabajo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 25-5-90 y 9-7-91, y mucho más cuando la liquidación se refiere a tiempo atrás al de la fecha de la visita, y sobre ese tiempo anterior no hay constancia alguna de la realidad del trabajo del trabajador afectado por el Acta.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.470/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de abril de 1990, en el recurso contencioso administrativo 1659/88, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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