STS, 18 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5167
Número de Recurso11483/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 11483/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de julio de 1991, en el recurso contencioso administrativo 811/88, habiendo sido parte la entidad "Transportes Terrestres y Combinados, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Salamanca levantó acta contra la empresa "Transportes Terrestres Combinados, S.A." distinguiendo para el año 1986, en los trabajadores relacionados, las horas extraordinarias estructurales que eran ochenta al año, tope máximo y el resto como horas de presencia y por tanto cotizables al 28,80%, importando el global de la liquidación la cantidad de 991.988 pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Salamanca, por Resolución de fecha 9 de diciembre de 1987, confirma la liquidación practicada en el acta, siendo desestimado el recurso de alzada interpuesto por acuerdo de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de General Técnica Industrial S.A., frente a la Administración, debemos declarar y declaramos, por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 22 de julio de 1988, así como la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca de 9 de Diciembre de 1987, que fue recurrida en alzada, sin hacer expresa declaración de costas.".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "UNO.- Dos son las cuestiones que constituyen el objeto de la pretensión deducida por la representación procesal de Transportes Terrestres y Combinados S.A. frente a la Administración, al postular la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 10 de junio de 1988 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca de fecha 9 de diciembre de 1987; la primera de aquéllas se refiere a la nulidad del acta de liquidación de cuotas practicada por la Inspección de Trabajo, por defectos de forma y la segunda, como cuestión de fondo, se concreta en la calificación jurídico laboral, de las llamadas horas de presencia de los trabajadores en la actividad de transportes de viajeros.

DOS.- Las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, extendidas por la Inspección de Trabajo, deben reunir los requisitos que exige el artículo 22 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, limitados alnombre o razón de la empresa, circunstancias del caso y datos que hayan servido de base para calcular el débito y examinada la que es objeto de impugnación, no es admisible la alegación que hace el recurrente de la posible nulidad por no cuantificar la base de cotización de los trabajadores a quienes afecta, extremo este que no es exigible por el precepto mencionado, ni su omisión pueda ser causa de indefensión y a efectos de imputación de las cuotas satisfechas de la Seguridad Social a cargo de la Empresa, pues el acreditamiento del pago de salarios y abonos de horas extraordinarias, lo tiene el recurrente en su poder como empresario a virtud de la obligación que le impone el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 29.

TRES.- Para la determinación jurídico laboral, de las horas de presencia a las que se refiere la Administración, tanto en el acta de liquidación de cuotas como en las resoluciones recurridas, se hace necesario un análisis de la legislación aplicable y una interpretación en base a los principios establecidos en el artículo 3 del Código Civil.-El Real Decreto 1858/81 de 20 de agosto, por el que se incrementa la cotización adicional por horas extraordinarias, establece en su artículo 1º, que ese incremento es de 10 puntos, con lo que la cotización adicional, pasa a ser del 24% y en su artículo 2º, previene que las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor y estructurales, que como tales se pacten no tendrán incremento, lo que se notificará mensualmente a la Autoridad Laboral, conjuntamente por la Empresa y el Comité o Delegados de Personal; el Real Decreto 92/83, de 19 de enero, en su preámbulo, nos dice, por lo que se refiere a la cotización adicional por horas extraordinarias, al haberse modificado el tipo de cotización para las mismas, que sin embargo, para las que tengan el carácter de estructurales, se mantendrán vigente los tipos de cotización del ejercicio anterior, definiendo la Orden Ministerial de 1º de Marzo de 1983, la hora estructural, en su artículo 1º, como las necesarias... por cualquier circunstancia de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate. Consecuente el legislador con tales antecedentes, con fecha 28 de julio, se dicta el Real Decreto 2.001/83, el que distingue entre jornada ordinaria, artículos 4 a 6, y jornadas especiales, artículos 7 y siguientes, y en su artículo 9.1, para la actividad de transporte por carretera y a efectos de determinación de la jornada de trabajo, se refiere a trabajo efectivo y tiempo de presencia y en el apartado 3º de este precepto, declara que las horas de presencia no se consideran dentro de la jornada de trabajo efectivo, ni se computaran a efectos del límite de horas extraordinarias y a tal efecto, el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera, que obra unido a los autos, en su artículo 10 determina la jornada laboral, en 40 horas de trabajo efectivo, definiendo en el apartado a) de dicho precepto, lo que es tiempo de trabajo efectivo y en el D) lo que son las horas extraordinarias, pero con el calificativo, también de trabajo efectivo; luego si las horas de presencia, no son de trabajo efectivo, no pueden encuadrarse en ninguno de los dos tipos mencionados, pero en base al artículo 13 del mismo convenio y a los efectos previstos en el Real Decreto 1858/81 de 20 de agosto y posteriores modificaciones relativo al Régimen de Cotización a la Seguridad Social, llegamos a la conclusión, de que deben ser calificadas, como horas extraordinarias estructurales, encuadradas en el apartado b) de dicho precepto, dadas las especiales circunstancias del sector, como dice dicho apartado, y así lo confirma la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 29 de septiembre de 1986 y 27-10-86, cuando dice, que "es obvio que aún cuando el calificativo de estructurales tengan por objeto que tales horas, queden exceptuadas del incremento de cotización adicional a la Seguridad Social, establecido por el Real Decreto 1858/81, de 20 de agosto, ello, no hace perder su carácter sustantivo de horas extraordinarias", doctrina que se halla en la línea del Real Decreto 1858/81 de 20 de agosto, artículo 2, artículo 7.1 del Real Decreto 92/83 de 19 de enero, artículo 1º de la Orden de 1 de marzo de 1983 y artículos 9.1 y 17.2 y 43.4 del Real Decreto 2001/83 de 28 de julio, razonamiento que inducen a la Sala a estimar el recurso.

CUARTO

No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formulan las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante que es el Abogado del Estado, se solicita la revocación de la sentencia de instancia confirmándose las resoluciones administrativas, impugnadas de adverso, por cuanto que la cotización reducida de horas extraordinarias conlleva un especial procedimiento de tramitación, no bastando la mera calificación en convenio colectivo del sector.

  2. Por la parte apelada, su Procurador Sr. Estevez Rodríguez, solicita la confirmación de la sentencia por cuanto que alegada por el Abogado del Estado la cuestión relativa a la especialidad de tramitación de la cotización reducida, siendo esta cuestión no debatida y por tanto no abordada por la sentencia apelada, en todo caso, de la prueba obrante en autos se desprende el cumplimiento de tales formalidades.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día quince de Julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y además,

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la entidad Transportes Terrestres Combinados, S.A., y anula las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Salamanca de 9-12-87, y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22-7-88, que habiendo confirmado distintas liquidaciones practicadas por la realización de horas extraordinarias, en razón a que entiende que la cotización de las horas debatidas debe acogerse al tipo reducido establecido por el Real Decreto 1858/81 y Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983, al considerarla como horas extraordinarias estructurales.

SEGUNDO

Dos son los requisitos para acogerse a la cotización reducida impuesta por el Real Decreto 1858/81 y Orden de 1 de marzo de 1.983: a) de un lado, la efectiva conceptualización como horas extraordinarias estructurales como señala la jurisprudencia (así, en STS de 5 de julio de 1995 -Sala Tercera, Sección Cuarta- y la propia Orden de 1 de Marzo de 1983), siendo tales, las horas necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, circunstancias imprevistas, cambios de turno del personal u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate; b) de otro lado, la misma normativa impone y la jurisprudencia ratifica (así, en STS 5 de abril de 1988 -Sala Cuarta-) la necesidad de acreditar su existencia, ya que esa calificación no se presume, siendo necesario la cumplimentación formal, mediante el correspondiente acuerdo del Comité de Empresa y la comunicación pertinente a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO

Frente a la referida sentencia, el Abogado del Estado plantea una única cuestión referida a los requisitos de tramitación específicos para la cotización reducida, a lo que se opone la entidad apelada por estimar que esta cuestión, puramente formal, no fue discutida en primera instancia, sin alegar nada respecto a la validez del acta de liquidación de cuotas confirmada por el Tribunal "a quo". En consecuencia, el único particular del fallo impugnado, es aquel en que resulta estimado el recurso respecto a la calificación de horas extraordinarias estructurales y su cotización por el tipo reducido, debiendo concebirse que lo que se plantea ahora, no es ya la calificación genérica de las horas cuestionada, sino los específicos requisitos de tramitación que requiere su sujeción a una cotización reducida.

CUARTO

Si bien la empresa apelada, considera esta cuestión, como una cuestión meramente formal, a ello se opone la doctrina de este Tribunal cuando en relación con la aplicación de la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983, de desarrollo del Real Decreto 92/1983 de 19 de enero, tiene declarado, que aun en las hipótesis de que las horas a las que se refieren las liquidaciones fueran susceptibles de la calificación de estructurales, no por ello la cotización reducida sería correcta, si no se hubiesen cumplido los requisitos normativamente establecidos por la citada Orden Ministerial, que, exige la determinación en cada caso de qué horas extraordinarias de las realizadas responden a tal definición, lo que ha de llevarse a cabo por acuerdo entre la Dirección de la empresa y los representantes del personal del centro de trabajo donde se hubieran realizado tales horas extraordinarias; para lo que, como trámite previo a la elaboración de los boletines de cotización, se exige informe mensual a los representantes del personal sobre las horas extraordinarias calificables de estructurales, y aquel acuerdo habrá de figurar en dichos boletines (así se señala en las sentencias de esta Sala, de 14 de mayo de 1987, 5 de abril de 1988, 22 y 25 de marzo de 1991, 30 de mayo de 1991, y la más reciente de 23 de noviembre de 1993, entre otras).

QUINTO

En consecuencia, como el Abogado del Estado refiere no basta con la sola calificación abstracta de un determinado tipo de horas de trabajo como extraordinarias por razones estructurales, sino que es preciso una justificación concreta de que las realizadas efectivamente, y a las que se refiere la cotización, corresponden a esa previsión abstracta, para lo que se impone un control de las órganos de representación, cuya inobservancia determina la incorrección de la cotización. Resulta, pues, claro, que está específica tramitación no puede ser sustituida, por el consentimiento expresado en un Convenio Colectivo, pues como señala la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1991 "es un consentimiento genérico que en la economía del art. 3 de la Orden referida (O.M. de 1 de mayo de 1983), ya se tenía en cuenta como dato inicial de partida y presupuesto de dicha tramitación".

SEXTO

En el caso examinado, se ha demostrado por la empresa apelada la tramitación exigible (así, conforme a las STS de 5 de Abril de 1988 y 22 de marzo de 1991), pues, la previsión genérica del tipo de horas incluida en el Convenio Colectivo del Sector se ve en este caso complementada con el control concreto, confiado a los órganos de representación de los trabajadores de que las precisas horas efectivamente realizadas se corresponden con aquella previsión genérica, como las actuaciones muestran, y obrando en autos la prueba documental de dicho control es por lo que procede concluir con la sentencia impugnada en este recurso, en que las liquidaciones no eran conformes a Derecho, pues se referían ahoras estructurales plenamente acreditadas y por ello habían de cotizar al tipo reducido.

No apreciándose méritos suficientes como para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 11483/91 interpuesto por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de julio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 811/88, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

27 sentencias
  • STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003
    • España
    • 31 Enero 2003
    ...del art. 138 LPL, sino el ordinario y, en su caso, el de conflicto colectivo, sin sometimiento a plazo de caducidad del art. 59.4 ET (SSTS de 18/7/97, 7/4/98, 8/4/99 y La decisión empresarial adoptada en fecha 17/4/02 supuso ciertamente una modificación de las condiciones de trabajo; y una ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 410/2012, 23 de Mayo de 2012
    • España
    • 23 Mayo 2012
    ...las exigencias del art. 41 ET . Como ha de tenerse en cuenta asimismo que es doctrina jurisprudencial unificada ( Sentencias Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997, 7 de abril de 1998, 8 de abril de 1998, 11 de mayo de 1999 y 18 de septiembre de 2000 ) que cuando no se cumplen por el emple......
  • STSJ Comunidad de Madrid 454/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...las exigencias del art. 41 ET . Como ha de tenerse en cuenta asimismo que es doctrina jurisprudencial unificada ( Sentencias Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997, 7 de abril de 1998, 8 de abril de 1998, 11 de mayo de 1999 y 18 de septiembre de 2000 ) que cuando no se cumplen por el emple......
  • ATS, 6 de Septiembre de 2011
    • España
    • 6 Septiembre 2011
    ...valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 - Finalmente señalar que se apreci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR