STS, 15 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5042
Número de Recurso10357/1990
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

10.357/90 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Juan Pablo contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 1990, en el recurso contencioso administrativo 2363/87, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2363/87 seguido a instancia de la representación procesal de D. Juan Pablo , que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1987, que desestimaba el recurso de alzada contra la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 18 de marzo de 1986, por la que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 13.093/85, levantada con fecha 30 de junio de 1987, por falta de alta y cotización de Dª Andrea , Dª Asunción , Dª Paula y Dª Erica por un importe liquidado de 2.353.655 pesetas, considerándose infringidos los artículos 64, 68, 70 del decreto 2065/1974, de 30 de mayo y 17, 25, 28 y 29 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Juan Pablo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1986, confirmada posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1987, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho, por lo cual las confirmamos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Don Juan Pablo , interpuso el presente recurso Jurisdiccional al objeto de impugnar el acuerdo de fecha 18 de marzo de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 30 de junio de 1987, por las que se confirma el acta levantada por los servicios de inspección por falta de alta y cotización de cuatro trabajadoras.

"SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo examen de los siguientes hechos,deducidos del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. Con fecha 28 de noviembre de 1985, los servicios de inspección de la Seguridad Social levantaron el acta nº 13.093/85, por falta de alta y cotización de cuatro trabajadores durante el período de 1 de julio de 1981 a 1 de junio de 1985, practicándose liquidación por importe de 2.353.655 pesetas.

  2. Notificada el acta al recurrente, éste presentó alegaciones con fecha 20 de noviembre de 1985, negando que las personas que se mencionaba en el acta hayan sido trabajadores suyos durante el período que en la misma consta, antes al contrario, afirma, que entre las personas que se dice y el propio recurrente existía un contrato societario de carácter civil.

  3. Evacuado el preceptivo informe por el Inspector de Trabajo, la Dirección Provincial emitió resolución en fecha 18 de marzo de 1986 en la cual se acordaba la aprobación de la liquidación practicada en el acta.

  4. No estando conforme el recurrente con la mentada resolución, la recurrió en alzada dentro de plazo, recurso que fue resuelto por la Dirección General del Servicio Económico de las Seguridad Social en fecha 30 de junio de 1987, desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente basa su recurso, como ya hiciera en vía administrativa, en que entre las personas que el acta denomina como trabajadoras y él mismo existía un contrato de sociedad civil en cuya virtud los socios se obligaban a prestar algún servicio para sociedad y a partir las ganancias en la forma y cuantía indicadas en el contrato.

El Sr. Abogado del Estado, por su parte, entiende que el recurrente, D. Juan Pablo , ha de destruir dos presunciones, por un lado la recogida en el artículo 38 del Decreto 1.860/75, de 10 de julio, que presume ciertos los hechos que constan en las actas, y, por otro, la establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los trabajadores a cuyo tenor se presume la existencia de relación laboral cuando una persona presta servicios por cuenta y bajo la dirección y organización de otra. Y no habiendo destruido ninguna de ellas, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Estando las partes de acuerdo con los hechos (trabajo de varias personas en la Guardería DIRECCION000 ), la cuestión a resolver en el presente pleito queda reducida a determinar si la prestación del trabajo se realizaba o no por cuenta y bajo la dirección de Don Juan Pablo , dependiendo, en consecuencia, la existencia o inexistencia de la obligación de cotizar, de la solución que se dé a la primera cuestión.

La recurrente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional sostiene que entre las personas por las que se practica la liquidación y el propio recurrente existía un contrato de sociedad civil, debido a lo cual no cabe sostener que trabajaran por cuenta ajena sino propia. Sin embargo, es lo cierto que de los cinco documentos aportados por Don Juan Pablo unidos al escrito de impugnación del acta, sólo en el último (de fecha 3 de noviembre de 1984) se dice que los firmantes desean constituir una sociedad civil, debido a lo cual la calificación mas atinada de los referidos contratos parece la de que se tratan de acuerdos por los que se rige, parcialmente, la explotación de la Guardería Infantil " DIRECCION000 ", propiedad del citado Don Juan Pablo , sin que éste pierda, como consecuencia de tales contratos, la dirección y el control del negocio, lo que venía haciendo con anterioridad a la firma de los citados documentos. Incluso, con relación al último de estos contratos, el de 3 de noviembre de 1984, Don Juan Pablo se aseguraba la dirección de la empresa al ser el presidente de la "sociedad" y Dª Asunción (curiosamente con el mismo domicilio que el Sr. Juan Pablo ), la vicepresidente, cargos de los que no podían ser removidos si no era con el acuerdo de tres de los cuatro "socios". Es de resaltar, también, que el único "socio" que aportaba algo (aparte del trabajo que aportaban todos) era Don Juan Pablo , y así, en la estipulación cuarta del contrato de 3 de noviembre de 1984, se dice que el citado Sr. Juan Pablo , "pondrá a disposición de la sociedad la guardería infantil ya reseñada, con todos sus elementos y servicios, desde las 7.30 hasta las 5.30 de cada día de la semana, excepto sábados y festivos. Esta puesta a disposición que no significa arrendamiento, ni mucho menos, transmisión del dominio a la sociedad, no tendrá más duración que la propia de este contrato y conlleva las siguientes obligaciones: mantenimiento, conservación y renovación de las instalaciones de la guardería en lo que se refiere a local y utillaje, abono de los gastos de luz, agua, teléfono y demás suministros de energía así como los de limpieza y realización de las actividades administrativas que la empresa requiera. De todo lo anterior, la Sala deduce que Don Juan Pablo ha pretendido burlar sus obligaciones como empresario, manteniendo, en cambio, el control y dirección de la empresa.

QUINTO

Abundando sobre lo dicho, resulta definitivo el precepto recogido en el artículo 1.227 del Código Civil, a cuyo tenor la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera delos que lo firmaron o desde el día en que se entregaran a un funcionario público por razón de su cargo. Así pues, en el caso examinado, Don Juan Pablo no puede oponer a tercero (la Seguridad Social) los documentos en los que se dice haber constituido una sociedad civil.

SEXTO

No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer un expresa condena en las costas, según el tenor del artículo 131-1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Juan Pablo , fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación:

  1. La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 23 de mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 1990 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 2363/87, seguido por la representación procesal de D. Juan Pablo , contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 18 de marzo de 1986, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de fecha 30 de junio de 1987, por la que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 13.093/85, levantada con fecha 30 de junio de 1987, por falta de alta y cotización de Dª Andrea , Dª Asunción , Dª Paula y Dª Erica por un importe liquidado de 2.353.655 pesetas, considerándose infringidos los artículos 64, 68, 70 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y 17, 25, 28 y 29 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el apelante, a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acta de liquidación levantada, origen del proceso, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que, como toda pretensión procesal, requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos.

Como ya ha manifestado esta Sala, entre otras en sentencias de 25 de abril de 1.986 y 4 de mayo de

1.992, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, por lo que procede confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución Española y a mayor abundamiento, procede señalar que las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por descubierto a la Seguridad Social -a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974-, y las de infracción, gozan, al amparo del art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, y la doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad "iuris tantum", cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante -Sentencias, entre otras, de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1991-, aunque dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

CUARTO

Lo que se suscita en el asunto examinado es un tema de prueba, en el que lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular, reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponentes las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, ha declarado que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual, cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor, y también, reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha ceñido dicha eficacia probatoria de las actas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los indirectamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba, referidos en la propia acta, sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector, -Sentencias entre otras, de 18 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, obliga a estimar acreditada la existencia de la relación laboral que la Administración valora, pues de una parte el Acta y el Informe complementario obrante, así y con todo detalle lo ha puesto de manifiesto, y ello tras el análisis de la documentación y declaraciones de los afectados, refiriendo entre otros, que hasta 1.981, D. Juan Pablo ejercía la actividad profesional de guardería estando afiliada la empresa y los trabajadores al Régimen General de la Seguridad Social y que a partir de esa fecha el funcionamiento de la actividad empresarial no sufrió modificación alguna ni en las personas ni en el objeto o elementos de dicha actividad, y de otra, porque esa valoración de la Administración a partir de la actuación Inspectora, no ha resultado desvirtuada por la prueba practicada por el recurrente hoy apelante, como pormenorizadamente ha valorado la sentencia apelada, que en su Fundamento de Derecho Cuarto, analiza y niega validez al pretendido contrato de sociedad del recurrente con los trabajadores de la empresa, y en su Fundamento Quinto, aplicando el artículo 1227 del Código Civil, tampoco admite la eficacia frente a terceros del documento privado por el que el recurrente pretende acreditar la existencia del contrato de la sociedad civil. Debiéndose en fin agregar a lo anterior, que, conforme a la constante doctrina de la Sala 4º del Tribunal Supremo (STS 7 mayo 1985 y 29 septiembre 1993) los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de prestaciones y no lo que las partes pretendan denominar.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Juan Pablo y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 10.357/90 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de mayo de 1990, en el recurso contencioso administrativo 2363/87, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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