STS, 22 de Julio de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:5254
Número de Recurso14100/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia del Abogado Don Vicente Alvariño Alejandro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de febrero de 1991, sobre resolución de contrato de construcción de viviendas, habiendo comparecido como parte recurrida Don Eugenio , representado por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de marzo de 1987 la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia resolvió el contrato de construcción de cuarenta y ocho viviendas que había sido concertado con Don Eugenio , y la pérdida del importe de la fianza de 2.728.229 pesetas constituida por dicho contratista, e interpuesto por éste recurso de reposición contra el citado acuerdo no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Eugenio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el núm. 631- B/1988 en el que recayó sentencia de fecha 8 de febrero de 1991, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 17 de julio de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Galicia pretenden en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 1991, que anuló el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de dicha Comunidad de 27 de marzo de 1987, que resolvió, con pérdida de la fianza prestada por el contratista, el contrato de construcción de cuarenta y ocho viviendas que había sido concertado con Don Eugenio en el municipio de Corcubión.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, partiendo de que se ha llegado al momento de la aceptación definitiva de las obras, entiende que no se puede decidir la resolución del contrato cuando existían tales discrepancias entre el director facultativo de aquellas y los técnicos que actuaron durante la fase de su recepción, que impiden imputar los defectos advertidos únicamente a la conducta culposa del contratista y que la decisión extrema sobre la resolución sólo cabría si, acreditado que los defectos encontrados son debidos a deficiencias en la construcción, el contratista no los subsanare en el plazo que se le concedierapara ello. Dos son, pues, los presupuestos implícitos en el razonamiento de dicha resolución: que las discrepancias entre el arquitecto director de las obras y los técnicos de la Administración sobre la naturaleza de los defectos observados en aquellos en el momento de su recepción definitiva, imponen a la Administración la carga de acreditar que han sido debidos a deficiencias en la ejecución del proyecto imputables al contratista, y que antes de acordar la resolución del contrato se debió conceder a aquél un plazo para su subsanación. Respecto al valor de los informes técnicos obrantes en el expediente, aunque el arquitecto director de las obras haya sido designado por la Administración, sus informes no pueden contraponerse, sin mas, a los emitidos por los técnicos que han intervenido en nombre de la Administración en el proceso de recepción de la obra y que han manifestado, sin ningún genero de duda, que los vicios observados en las viviendas, exceptuando los relativos a los de la estación depuradora, se debían a desviaciones en la ejecución del proyecto, imputables al contratista. La presunción de legalidad que acompaña a tales informes hubiera exigido del contratista una actividad probatoria que ni siquiera ha intentado en este proceso. Respecto a la concesión al contratista de una posibilidad de subsanación, hemos de advertir que ya le fue concedida por la Administración, pues el 14 de julio de 1983 tuvo lugar el primer intento de recepción definitiva de las obras, que resultó fallido por encontrarse deficiencias en la mayor parte de las viviendas construidas, y que se concedió al contratista un plazo para su subsanación de dos meses, iniciándose entonces una fase que, por diversidad de incidencias que tuvieron lugar en trance de subsanación, culminó en el acta de recepción definitiva de 18 de abril de 1985, también fallida por no haberse efectuado la subsanación de las faltas observadas, y que es la que da lugar al inicio del expediente de resolución del contrato. Desde el punto de vista de la proporcionalidad de la actuación administrativa no puede reprocharse a la Administración el no haber concedido al contratista posibilidades de subsanación en un plazo razonable.

TERCERO

No se pronuncia la sentencia de instancia sobre dos motivos de oposición al acuerdo impugnado que son los que con mas empeño esgrimió ante la Sala de instancia y que reitera en su escrito de alegaciones en esta apelación: el de la retroacción de los efectos de la recepción provisional al 24 de enero de 1981, y el de la existencia de una recepción definitiva tácita, favorable, con el transcurso de un año y un mes mas desde aquella fecha. Alega la parte apelada que las obras se concluyeron el 24 de enero de 1981, por lo que, aunque la recepción provisional no tuviera lugar hasta el 18 de junio de 1982, sus efectos deben retrotraerse a aquella fecha, toda vez que la Administración incumplió su deber de extender el acta de recepción provisional dentro del mes de la terminación de las obras como impone el artículo 54 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965. En apoyo de esta tesis aduce la doctrina del Consejo de Estado (recaída en dictámenes de 26 de abril de 1966 y 3 de julio de 1969), respecto a la existencia de una recepción provisional tácita, cuando las obras hayan sido utilizadas por la Administración a satisfacción, demorando aquélla sin justificación alguna su recepción provisional. Sin embargo esta doctrina sólo puede tener lugar cuando conste acreditado por hechos concluyentes que la Administración ha comenzado el uso de la obra en una fecha determinada, haya dilatado culpablemente su recepción provisional y cuando se produzca ésta se detecten deficiencias producidas por el uso normal de la cosa, o excluidas del ámbito de la garantía cubierta durante el periodo que se inicia con la recepción provisional. En el presente caso, el apelado afirma como hecho imcomcuso que la Administración comenzó la adjudicación de las viviendas construidas el 24 de enero de 1981 y que dilató en mas de un año la extensión del acta de recepción provisional, pero no hay en el expediente administrativo dato alguno que justifique este aserto y no se ha practicado prueba durante el proceso que tienda a acreditarlo, por lo que el plazo de garantía de un año ha de computarse, como ha hecho la Administración, desde la fecha de la recepción provisional de las obras.

Si no puede hablarse de recepción provisional táctica, menos aún de tácita recepción definitiva, por demora imputable a la Administración en la verificación de las condiciones que habrían dado lugar a ella, La primera recepción definitiva, que resultó fallida, se produjo dentro del plazo de trece meses establecido en le Pliego de Condiciones conforme al cual se celebró el contrato y aunque en ella se concedía al contratista un plazo de dos meses para efectuar la subsanación de los defectos descubiertos, sin que la posterior acta de recepción definitiva, también fallida, tuviera lugar hasta transcurrido año y nueve meses desde la anterior, no ha habido inactividad de la Administración a la que se pueda imputar un deterioro de la construcción, posterior a la subsanación en el tiempo prescrito de los defectos señalados y causada por el normal uso de las viviendas. Durante ese tiempo no se ha interrumpido el intercambio de comunicaciones entre la dirección facultativa de la obra o el contratista y la Administración tendente a la verificación de las anomalías existentes y a la adopción de las medidas necesarias para su reparación, por lo que el exceso en el plazo concedido no puede considerarse sino un beneficio en favor del contratista, y aunque gran parte de la demora indicada fuese debida a los problemas originados por el mal funcionamiento de la estación depuradora de aguas, de lo cual se haya reconocido la ausencia de responsabilidad del contratista, el acta se declara fallida por la persistencia de vicios en las viviendas, los mismos que ya fueron constatados en la anterior acta de recepción definitiva fallida, que no pueden achacarse al uso y deterioro normal de los materiales, sino que evidencian que no fueron subsanados debidamente o que las obras de subsanaciónfueron también defectuosas.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su especial imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución

  3. Confirmamos el acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia de 27 de marzo de 1987, que resolvió el contrato de construcción de cuarenta y ocho viviendas que había sido concertado con Don Eugenio , y la pérdida del importe de la fianza prestada por éste.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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