STS, 22 de Julio de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:5230
Número de Recurso4631/1992
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de Apelación interpuesto por la entidad LABORATORIOS LIADE, S.A., representada por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, contra sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de enero de 1992, sobre concesión de la marca internacional número 504.403 "ROFLUAL".

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 157/90, la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de enero de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Laboratorios Liade, S.A.", contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de noviembre de 1.988 que concedió el registro de la Marca Internacional nº 504.403, denominada "ROFLUAL" para productos de la Clase 5ª y la del propio organismo de 8 de marzo de 1.989 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad LABORATORIOS LIADE, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias disponiendo su unión a las actuaciones que con el expediente devuelvo, por formuladas las alegaciones de esta parte, dictándose Sentencia por la que se revoque la apelada y estimándose el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad que concedió protección legal en España a la solicitud de marca internacional número 504.403 ROFLUAL y con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo de concesión, anule las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial recurridas por no ser conformes a Derecho. declarando nula y sin valor la citada solicitud de marca internacional número 504.403 ROFLUAL en España".

TERCERO

El Abogado del estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 15 de enero de 1992 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de abril de 1997, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La profusión de citas normativas y jurisprudenciales que se trasladan en el extenso escrito de alegaciones que la parte recurrente, hoy apelante, ha presentado en esta segunda instancia, no llega a desvirtuar el claro razonamiento que se contiene en la sentencia apelada, plenamente compartido por este Tribunal Supremo. Y es que, en definitiva y en esencia, entre las marcas enfrentadas -ROFLUAL, (aspirante) y FLUXAL (oponente)- no se aprecia, en esa visión y audición de conjunto que constituye el criterio de primordial aplicación, una semejanza, ni fonética ni gráfica, de entidad bastante como para inducir a error o confusión en el mercado; tampoco se aprecia que la denominación constitutiva del signo aspirante resulte de la supresión o agregación de cualquier vocablo al ya registrado; o que figure en aquél leyenda alguna que pueda constituir falsa indicación de procedencia, de crédito y de reputación industrial. En otras palabras, las resoluciones administrativas que admitieron el acceso al Registro de la marca aspirante, y la sentencia apelada que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra ellas, no han infringido ninguno de los preceptos nacionales e internacionales de aplicación al caso, que cita y reitera la parte apelante, atenta no tanto a aquel criterio estructural, sintético o de conjunto, y sí más bien a una interesada descomposición de las denominaciones enfrentadas, en la que se presta singular atención, fuera del contexto fonético o gráfico, a sus distintas letras y sílabas. Por ello, y por el razonamiento que se contiene en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se comparte íntegramente, procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Pro lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 4631 de 1992, interpuesto por la mercantil LABORATORIOS LIADE, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1992, en el recurso número 157 de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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