STS, 15 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5044
Número de Recurso2159/1991
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2.159/91 interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "LIMPIEZAS LANGREO, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 21 de enero de 1991, dictada en el recurso jurisdiccional número 2140/89 seguido a instancia de la representación procesal de LIMPIEZAS LANGREO, S.L., contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1989 confirmatoria en alzada de la Resolución de 1 de octubre de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias confirmatoria del Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social nº 833/88, habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1988, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias levantó a la Entidad Mercantil "LIMPIEZAS LANGREO, S.L.", acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social número 833/88 por importe de 832.126.- ptas., incluido el recargo por mora, Acta confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 1 de octubre de 1988.

SEGUNDO

Contra tal Resolución se interpuso por la parte recurrente recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Frente a la Resolución de 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social se interpuso por el actor, recurso jurisdiccional seguido con el número 2140/89 ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia de fecha 21 de enero de 1991 en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Abogado D. Miguel Angel García Ríos, en nombre y representación de la compañía mercantil denominada "Limpiezas Langreo, S.L.", contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, confirmatorio del Acta de Liquidación de Cuotas al Régimen General de la Seguridad Social número 833/1988, proceso en el que la parte demandada se halla representada por el Sr. Abogado del Estado, confirmando, en consecuencia, los actos administrativos objeto de este recurso, por ser ajustados a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

PRIMERO

Por la representación de la compañía mercantil denominada "Limpiezas Langreo, S.L.", se impugna en el presenteproceso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la sociedad actora contra el acuerdo de la Iltma. Sra. Directora Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el que se confirma el Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social número 833/88, extendida por diferencias en la cotización de primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al aplicar a los trabajadores con categoría de limpiadores el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde, según la Inspección de Trabajo, de acuerdo con la Tarifa de primas de Accidentes establecida por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

SEGUNDO

Como por la parte actora se pone de relieve en el escrito de demanda, al concretar la cuestión litigiosa, ésta viene dada por la determinación del epígrafe de la Tarifa vigente de primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se debe aplicar a las empresas del sector de la limpieza respecto de aquellos trabajadores que realizan su labor en el interior de edificios, esto es, en oficinas, establecimientos mercantiles, viviendas y similares; pero con carácter previo plantea la demandante la posible repercusión en el tema debatido del hecho de que sea la Mutua Patronal con la que tiene concertada la cobertura de esos riesgos, la encargada de señalar el epígrafe aplicable teniendo en cuenta la propuesta de asociación en la que se indica la actividad que se desarrolla, por lo que entiende que dicha entidad debió ser traída a este proceso, pero tales alegaciones no pueden producir el efecto pretendido puesto que, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 1989 en la que se suscitaba un problema semejante al de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete, párrafo dos, del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo sesenta y ocho, párrafo uno, de la misma Ley, la responsabilidad recae sobre el empresario, al margen de sus relaciones con la Mutua Patronal de la que es asociado, por lo que, en última instancia, el deber de cotizar y, por ende, de conocer la normativa aplicable a este respecto es del empresario, como sujeto responsable de tales obligaciones.

TERCERO

Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, es decir, la determinación del epígrafe de la tarifa aplicable, es problema ya resuelto por esta Sala en su ya citada sentencia de 22 de septiembre de 1989 y en las de 20 de abril, 28 de junio, 29 de octubre y 10 de diciembre de 1990, en el sentido de que el epígrafe que corresponde a los trabajadores que realizan sus labores en el interior de los edificios es el 117, que se refiere al personal de limpieza de edificios, escaparates y calles, así se infiere de una interpretación gramatical e histórica de dicho párrafo, pues si bien es verdad que en el Decreto de 21 de septiembre de 1967, epígrafe 470, y en el de 23 de septiembre de 1977, epígrafe 290, se especificaba la actividad laboral como efectuada en interiores de edificios, sin que hubiera ningún otro grupo de actividades que incluyera trabajos ejecutados en el exterior de aquéllos, en el Real Decreto de 29 de diciembre de 1979 se suprime la referencia a los "interiores", debiendo entenderse que el actual epígrafe engloba todas las operaciones de limpieza llevadas a cabo en edificios sin distinción alguna, no pudiendo admitirse la tesis sustentada por la parte actora, según la cual esas actividades están comprendidas en el epígrafe 124, pues al referirse el mismo a "Lavado y planchado de ropas, Tintes y quitamanchas químicos, Limpiezas y conservación de tapices, muebles, etc.", está aludiendo a lavanderías y empresas dedicadas a la limpieza especializada de ropas, muebles, tapices y otros objetos similares, ocupaciones por completo distintas a las realizadas por la sociedad demandante, consideraciones, todas las que han quedado expuestas, que conducen a la desestimación de la demanda. CUARTO.- Al no darse los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas".

CUARTO

Frente al fallo recaído, se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) Por la parte apelante se alega sustancialmente lo siguiente:

    1. En primer lugar, se alude a los diferentes riesgos que comportan unas y otras tareas; así la limpieza en el exterior los requiere mucho mayores que la de interiores por lo que la aplicación de iguales tarifas iría contra la intención del legislador. Esta diferenciación ya se tenía en cuenta en la Ordenanza Laboral de Limpieza de Edificios y Locales aprobada por O.M. de 15 de enero de 1975 que introducía el criterio de definición de las categorías profesionales por el especial riesgo que comportan las distintas actividades.

    2. Que la duda surge desde que por Orden de 2 de abril de 1984, se prohibió la aplicación de un porcentaje o prima-promedio que era práctica común establecer con cada Mutua Patronal aseguradora, pues a partir de su entrada en vigor debía aplicarse un expediente concreto, el cual fue normalmente determinado a cada empresa por las precitadas entradas, indicando que para la limpieza de interiores secotizara por el epígrafe 124 y en exteriores por el 117.

    3. La sentencia impugnada no interpreta correctamente el epígrafe 117 del Real Decreto 2930/79 de 29 de diciembre, que supone una modificación del anterior epígrafe 290, del Decreto de 28 de diciembre de 1977, entendiéndose por la parte apelante, que al referirse el mencionado epígrafe a la limpieza de edificios, escaparates y calles, se dirige a actividades a realizar en el exterior.

    4. Finalmente, se alude a las sentencias que en sentido contradictorio han sido dictadas por diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas, citándose la de 1 de diciembre de 1989 (expediente 511/89) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se sostienen algunas de las tésis expuestas por la parte apelante.

  2. ) El Abogado del Estado solicita que se dicte sentencia que confirme los criterios de la sentencia recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo la audiencia del día quince de Julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además,

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional número 2140/89 seguido a instancia de la Entidad Mercantil "LIMPIEZAS LANGREO, S.L." contra la Resolución de 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por la que se confirma en alzada la Resolución de 1 de octubre de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias confirmatoria del Acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 833/88, por importe de 832.126 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se concreta en la determinación del epígrafe de la Tarifa vigente de primas para la cotización a la Seguridad Social por Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales, correspondiente a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios, y la sentencia recurrida, estima que debe rechazarse la tésis de la empresa actora que considera que tales actividades se incluyen en el epígrafe 124 del Real Decreto 2950/79 de 29 de diciembre, puesto que al referirse el mismo a "Lavados y Planchados químicos, limpiezas y conservación de tapices, muebles, etc...", se alude a actividades distintas de las realizadas por la sociedad demandante, siendo el epígrafe correspondiente, el 117, tal y como se hace en el Acta originaria de la impugnación, puesto que es este el epígrafe que se refiere al personal de limpieza de edificios, escaparates y calles, debiendo entenderse que engloba a todas las operaciones de limpieza llevados a cabo en edificios.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala, así en la sentencia de 11 de marzo de 1991 de la Sección Séptima, que se pronuncia en estos términos: "el personal de limpieza de edificios debe incluirse en la primera (tarifa correspondiente al epígrafe 117) ya que no existe base, ni pretexto para su posible inclusión en la segunda (tarifa correspondiente al epígrafe 124), sin que pueda añadirse más a las precisas argumentaciones de la sentencia recurrida", añadiéndose posteriormente en el propio Fundamento Jurídico Cuarto, "ni por lo demás, existe similitud posible entre las actividades de limpieza de edificios y las referidas en el epígrafe 124 de la tarifa".

Este criterio se reitera en la posterior sentencia de 12 de enero de 1996, al resolver el recurso de apelación 711/91.

CUARTO

En suma, centrado el análisis de la cuestión en determinar la conformidad a Derecho del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Oviedo, girada a la Entidad Mercantil LIMPIEZAS LANGREO, S.L. por valor de 832.126 pesetas, confirmada por Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 1 de octubre de 1988, y en alzada por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989 sobre cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores de limpieza que realizan sus funciones en el interior de los edificios, debe concluirse reconociendo que las argumentaciones de la parte apelante sobre la distinción entre actividades internas y externas en la limpieza de edificios, para restringir el supuesto del epígrafe 117 de la tarifa a sólo las primeras, no se aviene, en absoluto, como reconoce la precedente sentencia de esta Sala, ya citada, de 11 de marzo de 1991, al claro sentido del mismo.

QUINTO

En consecuencia, siendo reiterada la doctrina de esta Sala sobre la aplicación del epígrafe 117 del Real Decreto 2930/79, al personal de limpiezas, procede confirmar el criterio de la Administración que atribuyó a la actividad descrita el epígrafe 117 de la norma que se refiere a la limpieza de edificios, escaparates y calles, tal y como se considera en la sentencia de instancia, cuyos criterios de aplicación procede confirmar.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

No son de apreciar motivos de expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias referidas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 2159/91 interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil "LIMPIEZAS LANGREO, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21 de enero de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 2140/89, que confirmamos en su integridad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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