STS, 18 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:5165
Número de Recurso9757/1990
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9757/90, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 882/90, dictada el 9 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional 729/88, en relación con cuatro actas de liquidación, cuya cuantía asciende a 197.841 ptas, 254.154 ptas, 270.700 ptas y 24.140 ptas, por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª Marina . No comparece la Comunidad de Propietarios del Edificio Londres 1 de la Avda/de Andalucía s/n de Jaén, pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Londres 1 de la Avda/Andalucía s/n de Jaén, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 19 de febrero de 1988, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaen, que anuló las actas de liquidación nº 184 y 185/87 y modificó al acta nº 182/87, cuya cuantía asciende a 197.841 ptas, y confirma las actas 183, 186 y 187/87, por importe, respectivo, de 254.154, 270.700 y 24.140, por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª Marina , limpiadora, por el período comprendido entre marzo de 1984 a enero de 1987. En dicho recurso tramitado con el nº 729/88, recayó sentencia nº 882/90, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 9 de julio de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio Londres 1 de Jaén y anula parcialmente por no ser en todo conforme a Derecho la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 13 de febrero de 1988, confirmatoria parcialmente de otra de la Dirección Provincial de Trabajo de Jaén de 1 de septiembre de 1987, debiendo, en definitiva modificarse la liquidación de cuotas practicadas en el expediente 190 a 195 de 1987 a virtud de actas de la Inspección Provincial de Trabajo, reduciendo el período de cotización al comprendido entre marzo de 1984 y enero de 1987 y sobre la base de una jornada diaria de dos horas de trabajo; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma la Administración recurrente; no se personó la Comunidad de Propietarios de Edificio Londres 1 de la Avda/de Andalucía de Jaén, pese haber sido emplazada en forma.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante; mandando fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido, solicitó se dicte sentencia "que estime esta apelación rectificando la de instancia en el sentido de que la actora debe cotizarconforme a las bases señaladas por la Administración hasta el momento en que entró en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto".

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 16 de julio de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia nº 882/90, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de julio de 1990, recaída en el proceso 729/88, que estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Londres 1 de la Avda/de Andalucía de Jaén, contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 13 de febrero (19 de febrero) de 1988, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaen, confirmatorias de actas de liquidación por falta de alta y cotización de la trabajadora Dª Marina , limpiadora, por el período comprendido entre marzo de 1984 a enero de 1987.

SEGUNDO

De los autos se deduce que entre la Sra. Marina y la Comunidad de Propietarios del Edificio Londres 1 de la Avda/de Andalucía de Jaen, existía una relación por cuenta ajena, según el Acta de Conciliación ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Jaén, de fecha 29 de junio de 1987, en los autos nº 295/87, sobre despido, en el que se hace constar la antigüedad, el salario y la jornada. Si bien, según el tribunal a quo se trata de un contrato a tiempo parcial, aunque no conste por escrito, por lo que debe la Inspección levantar nuevas actas en función del tiempo realmente trabajado.

TERCERO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación parcial de la sentencia pues, al tratarse de un contrato a tiempo parcial, es preciso distinguir dos fases, así, tras la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto, es decir, el 24 de agosto de 1984, la cotización a la Seguridad Social, se efectua en razón de las horas o días realmente trabajados pero con anterioridad a dichas disposiciones, debe aplicarse el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, es decir, el salario mínimo interprofesional, pues no se ha acreditado que la trabajadora perteneciera a algunos de los grupos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80, de 10 de marzo.

CUARTO

Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que las cuatro actas de liquidación se refieren a las cotizaciones correspondientes al período desde el 1 de marzo de 1984 al 31 de enero de 1987, cuando estaba en vigor el Estatuto de los Trabajadores, que establece como reconoce la Sentencia de este Tribunal de 21 de junio de 1990, "una nueva forma de cotización a la Seguridad Social, modulando la rigidez del sistema anterior que había de cotizarse como mínimo, cualquiera que fuera el tiempo de trabajo, por la cuantía integra del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento - art. 74.4 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social-, cuyo sistema no favorecía la contratación laboral".

Sentada esta premisa, como tuvo ocasión de señalar esta Sala, en sus sentencias de 27 de septiembre, 1 de octubre y 5 de noviembre de 1996, se pueden distinguir tres etapas por lo que respecta a la cotización a la Seguridad Social de los contratos a tiempo parcial:

  1. Hasta la entrada en vigor del E.T. se regía por el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, según el cual debían cotizar los trabajadores con contrato a tiempo parcial por el salario mínimo interprofesional. En este sentido, la sentencia de 21 de junio de 1990, según la cual a los contratos a tiempo parcial anteriores al E.T., no se les puede condicionar con los requisitos y exigencias introducidos por éste.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, se pueden dos distinguir a su vez dos supuestos, aquellos colectivos a los que se refiere su disposición transitoria tercera en su redacción originaria, por la que solo podrán contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de la prestación de desempleo; los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando en situación de desempleo; los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo los jóvenes menores de 25 años. En estos supuestos la cotización a la Seguridad Social, se efectuará conforme a lo dispuesto en el art.

12 E.T., es decir, en función de las horas o días realmente trabajados. En cambio, cuando se trate de trabajadores no incluidos en ninguno de estos colectivos, el sistema de cotización se regirá por lo dispuesto en el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social.c) La Ley 32/84, de 2 de agosto, modificó determinados artículos del E.T., entre ellos, el art. 12 y derogó su disposición transitoria tercera. Derogación que según la sentencia de este Tribunal de 5 de marzo de 1990, produjo una esencial variación en el contrato hasta entonces ilegal, que pasó a convertirse en legal. Aunque la Ley 32/84, no contiene disposición transitoria aplicable a esta situación, debe acudirse al modelo genérico del Código Civil, y como la Ley 32/84, se publica en el BOE del día 4 de agosto, entra en vigor el día 24 del mismo mes, a los 20 días de su publicación.

QUINTO

Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, asiste la razón al Abogado del Estado cuando señala en su escrito de alegaciones que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto, la cotización en los contratos a tiempo parcial, se realizará aplicando el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, es decir, el salario mínimo interprofesional, salvo que se trate de trabajadores incluidos en algunos de los grupos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del E.T. en su redacción originaria, en los que no se incluye la trabajadora Dº Marina , y partir de la entrada en vigor de la Ley 32/84, la cotización a la Seguridad Social, se reducirá en función de las horas o días realmente trabajados.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 882/90, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de julio de 1990, recaída en el recurso nº 729/88 y, que revocamos; y, por tanto, declaramos que se practique a la Comunidad de Propietarios del Edificio Londres 1 de la Avda. de Andalucía s/n de Jaén, una nueva liquidación por las cuotas no satisfechas por la trabajadora, de forma que hasta la entrada en vigor de la Ley 32/84, se cotice por el salario mínimo interprofesional y, con posterioridad por los emolumentos realmente abonados. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª (Sección 4ª) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-

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