STS, 14 de Julio de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:5011
Número de Recurso13668/1991
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre modificación de la Delimitación de la Unidad de Actuación de la manzana entre Avda. de Las Camelias, C/ Romil y prolongación de la de D. Quijote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 93/96, promovido por D. Luis Antonio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Vigo, sobre Modificación de la Delimitación de la Unidad de Actuación de la manzana entre Avda. de Las Camelias, C/ Romil y prolongación de la de D. Quijote; y Reparcelación Económica de la Unidad de Actuación de la misma manzana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Antonio contra acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Vigo de 25 de enero y 31 de mayo de 1985 y contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra los mismos, y en su virtud declaramos que el acuerdo de 31 de mayo de 1985, aprobatorio de la reparcelación económica es contrario a derecho, anulándolo. No hacemos imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Vigo y D. Luis Antonio , éste último no habiendo comparecido en esta segunda instancia, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, la sentencia de 12 de marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y por la que se estimó en parte el recursocontencioso-administrativo número 93/96.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por D. Luis Antonio contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vigo por los que se denegaba la Modificación de la Delimitación de la Unidad de Actuación de la manzana comprendida entre la Avenida de Las Camelias, Calle Romil y Prolongación de la de Don Quijote, y contra la Reparcelación Económica de la Unidad de Actuación sobre la misma manzana.

La sentencia de instancia desestimó el recurso en lo referente a la Delimitación de la Unidad de Actuación y lo estimó respecto al acuerdo de la reparcelación económica, por estimar que no tuvo carácter voluntario.

El Ayuntamiento de Vigo impugna esta resolución parcialmente estimatoria, por entender que ni los preceptos invocados resultan aplicables, ni la interpretación ofrecida de tales preceptos por la sentencia es correcta.

SEGUNDO

La apelación ha quedado circunscrita a la cuestión referente a la reparcelación, pues aunque el demandante interpuso el recurso de apelación, posteriormente no se personó ante este Tribunal, razón por lo que dicha apelación fue declarada desierta, conforme al artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional por resolución de 25 de septiembre de 1992.

La única razón que la sentencia de instancia ofrece para la estimación parcial del recurso es la de que la reparcelación económica ha de tener carácter voluntario, y en la que se examina en los autos no se da tal condición. Ahora bien ese carácter voluntario que la sentencia de instancia atribuye a la reparcelación económica, es erróneo pues es evidente que tal reparcelación no puede identificarse con ninguno de los supuestos que menciona el artículo 73 del Reglamento de Gestión, que es el que regula los casos en que la reparcelación es voluntaria ya que dicho precepto proclama: "No será necesaria la reparcelación en los siguientes casos...". Por su parte, la regulación de la reparcelación económica contenida en los artículos 74, 49 y 116 del texto legal citado, así como del artículo 125.2 del T.R.L.S. permite inferir que mediante el mecanismo reparcelatorio especial que en dichos preceptos se establece ha de conseguirse la justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento. Dicha finalidad no puede entenderse como voluntaria, sino que constituye una exigencia de la ejecución del planeamiento, y que en el suelo urbano obliga a la utilización de un mecanismo reparcelatorio especial, que es, precisamente, la reparcelación económica.

No queda, por tanto, al arbitrio de los interesados el proceder a la reparcelación económica, pues dicho instrumento está al servicio de la realización del principio de igualdad en la ejecución del planeamiento, y por cuya consecución han de velar los poderes públicos.

Habiendo quedado firme la delimitación de la Unidad de Actuación, y no existiendo razones para entender que la aportación exigida al demandante sea arbitraria es procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y revocar la sentencia de instancia que anuló el acuerdo de 30 de mayo de 1985 por el que se aprobó la reparcelación económica.

TERCERO

En materia de costas no es procedente hacer imposición expresa de las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia de 12 de marzo de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 93/86, y a que estas actuaciones se contraen, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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